REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de abril de 2009
198° y 150º
PARTE ACTORA: MIRELLA ISABEL CASTRO DE MATA
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL: RAMÓN ANÍBAL DÍAZ, Inpreabogado Nº 79.252.
PARTE DEMANDADA: NORDY BEATRIZ PERDOMO MÁRQUEZ.
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, SCARLET CHACÓN GUARIGUATA, ALEJANDRO FUENTES ARROYO y LUPITA CASTILLO MERCADO, Inpreabogado Nos.85.644, 85.893, 85.691 y 122.343, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 344
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Homologar Desistimiento).
Por recibida y vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, Inpreabogado Nº 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NORDY BEATRIZ PERDOMO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.743.241, désele entrada y curso de Ley. Visto el contenido de la diligencia, donde entre otras cosas la parte demandante desiste de la presente apelación, en consecuencia, éste Tribunal con vista del DESISTIMIENTO efectuado pasa a pronunciarse sobre el mismo, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentra las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“...(Omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna defensa esgrimida, manifestando
expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio…”
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte. Seria el caso de renuncias mutuas a las ventajas procesales, sin que ello signifique que se trata de una transacción tal como se observó cuando se estudió ésta última en el Capítulo referido a desemejanzas con otras instituciones jurídicas (ver Capítulo III, primera parte).
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales. Chiovenda considera que “en virtud de la renuncia, la parte abandona los efectos sustantivos y procesales del proceso; pero no pierde el derecho de ejercitar su acción en un nuevo proceso, a menos que la cesación de la relación procesal tenga influencia indirectamente en la existencia de la acción...(Omissis)” (PARILLI ARAUJO, Oswaldo: El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, Mobillibros, Caracas, 1992, páginas 141)
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existente el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de éste último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación de la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarará sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes, por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público. En el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter contenciosos. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango y carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en sí mismo que se le dé, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales se agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten.
Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción”, propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
En el presente caso este Tribunal observa que el diligenciante es parte intervininente en la Primera Instancia tramitada por ante el A Quo, y que el procedimiento se encuentra en esta Instancia Superior por Apelación efectuada por la abogada LUPITA CASTILLO MERCADO, Inpreabogado Nº 122.343, apoderada judicial de la parte demandada ciudadana NORDY BEATRIZ PERDOMO MÁRQUEZ, ya identificada. Ahora bien, de las expresiones del apoderado judicial de la parte demandada abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, Inpreabogado Nº 85.644, se denota la intención y voluntad de su representada de poner término o fin a esta Instancia Superior que esta en el ámbito de “su disponibilidad procesal” por ser la apelante, y que en consecuencia no se hace menester la anuencia del demandante para su homologación, y además no consta que la otra parte se haya “adherido” a la apelación total o parcialmente.
Por lo anterior, este Tribunal considera que el desistimiento, es homologable aquí solo en cuanto al desistimiento de la Segunda Instancia, y así lo hará este Tribunal enseguida, toda vez que el apoderado judicial abogado GABRIEL CHACÓN VILLALOBOS, ya identificado, está debidamente facultado para ello conforme se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, bajo el Nº 10, Tomo 14, de fecha 30 de enero de 2008, cursante a los folio 29 al 31 del Expediente. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA EFECTUADO POR LA PARTE DEMANDADA. Désele salida al Expediente y remítase con Oficio al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, por no haber más diligencias y actuaciones que realizar en esta instancia.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (30-04-2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY D. VALERA H.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión siendo las 01:00 p.m..-
LA SECRETARIA,
Abg. NATYARLY D. VALERA H.
Apel. Nº 344
SELC/nv/José
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