REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de abril de 2.009
198° y 150°
SOLICITANTES: WILMER VICENTE NIEVES SANCHEZ y YUNAIRA DE JESUS MADRID MADRID
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria
EXP N°: 40799

Por recibida y vista la presente solicitud, presentada por los ciudadanos WILMER VICENTE NIEVES SANCHEZ y YUNAIRA DE JESUS MADRID MADRID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.357.935 y V-15.737.236, respectivamente, ambos de este domicilio, asistido por el Abogado OSMAR HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 107.756, désele entrada y curso de Ley.- Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
PRIMERO: Que conforme en el artículo 189 del CODIGO CIVIL, en su parte adjetiva impone al Juez la declaración de la Separación de Cuerpos en el mismo acto que fuese presentada la manifestación por los cónyuges: WILMER VICENTE NIEVES SANCHEZ y YUNAIRA DE JESUS MADRID MADRID, procedimiento éste que no es posible aplicar en vista del artículo 3 de la Resolución 439 de fecha 28 de junio 1990, que impone la distribución de todos los asuntos de materia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, entre los Juzgados de Primera Instancia en dicha materia con sede en esta ciudad.-
SEGUNDO: Se observa igualmente que imponer a los solicitantes de la Separación de Cuerpos, una doble presentación, ante el Juzgado Distribuidor y al Juzgado que en definitiva conozca de la misma, es imponer una nueva presentación personal, que sería a todas luces poner un obstáculo al derecho de acción, tutela Judicial efectiva y principalmente el acceso a la justicia, todos Constitucionales y de aplicación preferente, más aún si se considera que existe el deber del secretario del Juzgado Distribuidor de recibir e identificar a los presentantes, quienes en forma voluntaria, libre y espontánea firman la solicitud, con asistencia Jurídica. En virtud de ello y en uso del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplico parcialmente el artículo 189 en su última parte, que se refiere a la manifestación personal ante el Juez de la causa por los cónyuges por colídir con el artículo 26 Constitucional. Y así se declara y decide.
TERCERO: Por cuánto los Cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 10 de febrero de 2007, por ante la Registro Civil de la Parroquia Francisco de Miranda Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 11, tomo I, folio 22, año 2007 y manifestaron su voluntad de Separación de Cuerpos, este Tribunal Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: La Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILMER VICENTE NIEVES SANCHEZ y YUNAIRA DE JESUS MADRID MADRID, ya identificados, en los términos y condiciones expuestos en la solicitud. A los fines legales correspondientes expídase copias certificadas de la solicitud y el presente decreto a los solicitantes y una adjúntese a Oficio que se ordena librar al funcionario que presenció el matrimonio.-
Publíquese y regístrese el presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (06-04-2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. SAMIL EDREI. LÓPEZ CORREA
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA.
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA,

Abg. NATYARLY VALERA
Exp. Nº 40799
SELC/nv/ag
Maquina 13