REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de abril de 2009
198° y 150°
EXPEDIENTE Nº 47515
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE MONTOYA SANCHEZ Y OMAIRA MARGARITA MONTILLA ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.886.934 Y V-5.763.334, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ANTONIO ADOUMIERI COCONAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.074, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “08 de diciembre de 2008”, los ciudadanos OSWALDO JOSE MONTOYA SANCHEZ Y OMAIRA MARGARITA MONTILLA ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.886.934 y V-5.763.334, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO ADOUMIERI COCONAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.074, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos OSWALDO JOSE MONTOYA SANCHEZ Y OMAIRA MARGARITA MONTILLA ABREU, antes identificados, alegaron: Que en fecha 17 DE OCTUBRE DE 1986, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 610. Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que separaron el día 02 de noviembre de 2001, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Níspero Casa N° 56, Sector 02, Turmero Estado Aragua, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 27 de enero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 05 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon cuatro (04) hijos en el matrimonio, mayores de edad y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con las respectivas copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 3 al 7, la relación matrimonial y la que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO JOSE MONTOYA SANCHEZ y OMAIRA MARGARITA MONTILLA ABREU . Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos OSWALDO JOSE MONTOYA SANCHEZ y OMAIRA MARGARITA MONTILLA ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.886.934 y V-5.763.334, respectivamente, el día”17 de octubre de 1986”, por ante la Prefectura José Antonio Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 610.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 13 de abril de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Abog. Luz Mirurgia Blanca.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv.- Exp. 47515.-