REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de abril de 2009.
198° y 150º

EXPEDIENTE Nº 47.622-09

SOLICITANTE MOYRA BETZABETH CANELONES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.198.711.
ASISTENTE: MARLENE EGLEE PRINCE, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado
bajo el N° 61.652.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA SOLICITUD

El presente juicio se inició en fecha “06 de febrero de 2009”, mediante solicitud presentada por la ciudadana MOYRA BETZABETH CANELONES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.198.711, y de este domicilio, asistida por la abogada MARLENE EGLEE PRINCE, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 61.652, quien instó la tutela jurídica del Estado, pretendiendo la RECTIFICACIÓN de su ACTA DE NACIMIENTO, de conformidad con la norma contenida en los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha “10 de febrero de 2009”, se le dio entrada y en fecha “18 de febrero de 2009”, se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó librar la notificación del representante del Ministerio Público en materia de familia del Estado Aragua. Por diligencia de fecha “26 de marzo de 2009”, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Aragua. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidos como han sido los extremos de ley, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
- I -
La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
El cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe de estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, con base a la norma citadas se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. Sin embargo, cuando se trata de una solicitud de rectificación por omisión, este Tribunal considera procedente la aplicación de las normas legales citadas ut supra, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el objeto central de esta norma está encaminada a brindar una tutela judicial efectiva al justiciable.
- I I-
Del contenido de la solicitud se desprende que la parte solicitante alega como fundamento de su pretensión: Que le urge rectificar su acta de nacimiento, que se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento de la Prefectura Crespo, bajo el N° 546, Tomo 01-A, año 1962, de fecha 14 de marzo de 1962, la cual anexa marcada con la letra “A”, documento público que produce todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

“…hago constar que hoy, catorce de marzo de mil novecientos sesenta y dos, me ha sido presentado por ante este Despacho una niña por: INOCENCIO CANELONES, de veintitrés años de edad, casado, venezolano, MECANICO quien expuso, que la niña que presenta nació en el HOSPITAL SEGURO SOCIAL DE ESTA CIUDAD, el día veinte y cinco de Febrero de mil novecientos sesenta y dos, a las doce y veinte de la mañana, que lleva por nombre: MOYRA BETZABETT y es su hija y de su esposa MARIA CLAVELLINA PEREZ DE CANELONES...”. (Omissis).

Que al momento de levantar el acta se incurrió en el error de transcribir su nombre como “…MOYRA BETZABETT…”, cuando lo correcto es “…MOYRA BETZABETH…”, tal como consta en su cédula de identidad, que anexa a los autos marcada “B”, la cual se le da todo el valor por emanar de un ente del Estado. Asimismo consigna copias fotostáticas de la Inscripción Militar, (folio 4), documento que tiene valor probatorio por emanar de un ente del Estado, al (folio 5) Pasaporte, al cual se le da pleno valor probatorio por haber sido expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, al (folio 6) Título de Médico Cirujano, documento que tiene valor probatorio por emanar del Ministerio de Educación, Información Mensual de Tarjeta Master Card Clásica, (folio 7), Certificado de Origen de Vehículo, (folio 8), documento con pleno valor probatorio por emanar del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Sentencia de Divorcio, inserta al folio 9, el cual tien valor probatorio por haberla expedido un organismo capacitado para tal fin, Constancia de Solvencia del Colegio Médico, (folio 10), Certificado de curso básico de salud ocupacional, (folio 11), Póliza de seguros Caracas, (12), Resolución de nombramiento de Médico General de fecha 31/07/2008, (folio 13), a los folios 14 y 15, riela copia fotostática de las Acta de Nacimiento de sus hijas Moyra Daniela y Maria Gabriela, documentos públicos que producen todo su efecto jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357, en las cuales se lee: …tiene por nombre MOYRA DANIELA, que es su hija y de: MOYRA BETZABETH CANELONES PEREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-7.198.711…” Certificado de origen de vehículo Ford Fiesta de fecha 10/08/2007, (folio 16), Cheque personal del Banco Banesco, (folio 17), Factura de servicios de Automóvil, Auto Plaza, C.A, (folio 18), Constancia de Residencia Asociación de Vecinos La Democracia I, (folio 19), Constancia de Cobertura sobre los cauchos de su vehículo, (folio 20), que con estos documentos demuestra que a lo largo de su vida su nombre ha sido MOYRA BETZABETH y no MOYRA BETZABETT, como erróneamente aparece en su acta de nacimiento, por lo que ocurre para solicitar la rectificación de la mencionada acta de nacimiento en el sentido que donde dice MOYRA BETZABETT debe decir MOYRA BETZABETH.
Pues bien, del análisis de los medios de pruebas aportados sin duda alguna, queda demostrado que la solicitante a los largo de su vida a llevado el nombre de MOYRA BETZABETH y no como erróneamente fue asentado en el acta de nacimiento objeto de rectificación, lo que indefectiblemente permite concluir que la pretensión de la parte solicitante debe prosperar, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, inserta en los Libros de duplicados que reposan en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 546, Tomo 01 A, del año 1962, presentada por la ciudadana MOYRA BETZABETH CANELONES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.198.711, y de este domicilio, asistida por la abogada MARLENE EGLEE PRINCE, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 61.652; ordenándose subsanar el error material en que se incurrió en el contenido del acta, en los términos siguientes: donde dice: “… MOYRA BETZABETT…” debe decir “…MOYRA BETZABETH…” todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena oficiar a la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampen la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACC
ABG. LUZ MIRURGIA BLANCA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (10:00 a.m)
LA SECRETARIA ACC



LMGM/brigida