REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de abril de 2009.
196º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47649-09
SOLICITANTE: JOSE ALEXANDER NUÑEZ MIERES y YISMERE SOCIRE ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.649.183 Y 16.691.810 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: YOSMAR CASTRO TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.129.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “18 de febrero de 2009”, los ciudadanos JOSE ALEXANDER NUÑEZ MIERES y YISMERE SOCIRE ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.649.183 y 16.691.810 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOSMAR CASTRO TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.129, solicitaron que este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos: JOSE ALEXANDER NUÑEZ MIERES y YISMERE SOCIRE ROJAS GONZALEZ, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de abril de 1999, por ante el Registro Civil de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, tal como consta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil en el año 1999, Acta N° 56, folio 121, Tomo 01, la cual anexan marcada “A”. Que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Bolívar, casa N° 26, centro de Palo Negro, Municipio Libertador, Maracay Estado Aragua. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 20 de marzo de 2002. Que tienen mas de cinco años separados, y que en virtud de ello, solicitan del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañó copia fotostática de las cédulas de identidad, y copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 56, año 1999, Tomo N° 01, folio 121. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, quien no hizo objeción alguna a la solicitud, en consecuencia, pasa este Tribunal para dictar sentencia, en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certifica del acta de matrimonio, que riela al folio 02. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal se declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos el ciudadano JOSE ALEXANDER NUÑEZ MIERES y YISMERE SOCIRE ROJAS GONZALEZ. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: JOSE ALEXANDER NUÑEZ MIERES y YISMERE SOCIRE ROJAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.649.183 y 16.691.810 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOSMAR CASTRO TORO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.129, el día 23 de abril de 1999, por ante el Registro Civil de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, tal como consta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil en el año 1999, Tomo 01, acta N° 56, folio 121.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, dieciséis de abril de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA……
….Secretaria Acc,
Abog. Luz Blanca.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/brigida
|