REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de abril de 2009.-
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47646
SOLICITANTES: GLADYS MILAGRO VENERO SEIJAS y LUIS RAFAEL PAEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.212.911 Y V-5.278.758, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIANNIE HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.539, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “17 de febrero de 2009”, los ciudadanos GLADYS MILAGRO VENERO SEIJAS Y LUIS RAFAEL PAEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.212.911 y V-5.278.758, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MARIANNIE HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.539, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos GLADYS MILAGRO VENERO SEIJAS y LUIS RAFAEL PAEZ CARRILLO, antes identificados, alegaron: Que en fecha 24 de marzo de 1982, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 164. Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos mayores de edad. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Paraparal II, Sector 4, vereda 17, casa N° 10. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 1 de diciembre, Sector Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua. Que separaron el día 10 de mayo de 2002, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separado de su cónyuge, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 18 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 16 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon tres (03) hijos en el matrimonio, mayores de edad y que adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 02, la relación matrimonial y la que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos GLADYS MILAGRO VENERO SEIJAS y LUIS RAFAEL PAEZ CARRILLO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos GLADYS MILAGRO VENERO SEIJAS y LUIS RAFAEL PAEZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.212.911 y V-5.278.758, respectivamente, el día ” 24 de marzo de 1982”, por ante la Prefectura Páez del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 164.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 17 de abril de 2009
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Abog. Luz Mirurgia Blanca.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv.- Exp. 47646.-