REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de abril de 2009
197º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47679-09

DEMANDANTE: ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. ANFICO, antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 01, tomo 17-A..
APODERADA: MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.568.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE HIELO Y AGUA LA CUMACA C.A., domiciliada en Naguanagua, Estado Carabobo, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Octubre de 2006, bajo el Nº 67, tomo 87-A, representada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO LANDAETA CABALLERO, VICTOR CRISTOBAL JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO ANTONIO SIVIRA BAVARESCO, FELIX RAUL AGUIRRE LINAREZ y JOSE ALEJANDRO VILLAFAÑE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.385.526, 4.724.979, 4.607.368, 7.557.151 y 9.264.797, en su carácter de directores, y a ellos mismos en lo personal en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DECISIÓN: SE DECRETO MEDIDA DE SECUESTRO

Por auto de fecha “04 de marzo de 2009”, este Tribunal admitió la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por la abogada MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.568, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A. ANFICO, antes denominada ARRENDADORA FINANCIERA CORPOINDUSTRIA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 01, tomo 17-A, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA DE HIELO Y AGUA LA CUMACA C.A., domiciliada en Naguanagua, Estado Carabobo, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de Octubre de 2006, bajo el Nº 67, tomo 87-A, representada por los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO LANDAETA CABALLERO, VICTOR CRISTOBAL JIMENEZ SANCHEZ, GUILLERMO ANTONIO SIVIRA BAVARESCO, FELIX RAUL AGUIRRE LINAREZ y JOSE ALEJANDRO VILLAFAÑE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.385.526, 4.724.979, 4.607.368, 7.557.151 y 9.264.797, en su carácter de directores, y a ellos mismos en lo personal en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha “30 de marzo de 2009”, donde la apoderada judicial de la parte demandante solicita la apertura del cuaderno de medidas a los fines de que se decrete la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal ordena aperturar el presente cuaderno a los fines de pronunciarse, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa y sus recaudos, se observa que la parte actora solicita se decrete el secuestro sobre los bienes objeto del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual establece: “…Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y la designe depositaria judicial del mismo…...” y al respecto este Tribunal observa:
Las medidas cautelares a las que se refiere la Ley Adjetiva Civil, encontrándose entre ellas, la medida de secuestro, están destinas a evitar lesiones irreparables o de difícil reparación el ejecutarse una eventual decisión; sin embargo, para dictarlas el juez tendrá que realizar una valoración de las actas procesales que cursan en autos, para determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia de las mismas, es decir, el periculum in mora y el fumus bonis iuris. Adminiculando al caso bajo examen las normas contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 122 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este Tribunal concluye, que se dan los extremos legales, para que se decrete la medida de secuestro solicitada por la parte actora. En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad a con las normas citadas ut supra, decreta Medida de SECUESTRO sobre los siguientes bienes: A) Una (1) fabricadora de hielo en rolito, marca: Dical C.A., Modelo: FHR-25TON; Serial: 83R-25T-07; Capacidad 25–TON; B) Cuatro (4) motores o compresores para freon 22, Cpacidad 10 HP, Voltaje 220V, 3PH, 41.2AMP, Modelo HMV2-1000-3, Seriales de los motores: 07LM-983812-5994: 07LM-983819-5995; 07LM-983810-5996; 07LM-983820-5997. C) Una (1) unidad de evaporadoras MEM-0200, capacidad: 20000BTU/H para un caudal de 15980/M3/H, voltaje: 220V-3F-60HZ, Modelo: HMV2-1000-3; serial de los difusores: 761-BD53, 762-BD53, 763-BD53, 766-BD53. Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medida del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le ordena librar despacho y oficio con las inserciones correspondientes.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. LUZ MARIA GARCÍA MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. LUZ BLANCA.
LMGM/gem.