REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de abril de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47592-09
DEMANDANTE: GERMAN GUSTAVO GINA UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.266.123, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARDONIA DEL SOCORRO GINA MIRELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.288.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.
DECISIÓN: REPOSICION DE LA CAUSA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de RECTIFICACION DE PARTIDA, incoado por el ciudadano GERMAN GUSTAVO GINA UTRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.266.123, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARDONIA DEL SOCORRO GINA MIRELES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.288, este Tribunal observa: En fecha 17 de febrero de 2009 se admitió la solicitud y se ordenó tramitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fijó el Quinto (5º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificado el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Aragua, para dictar sentencia.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado.
En el caso concreto que nos ocupa de las actuaciones cumplidas durante el ítem procesal se constata, que existe una situación que contraviene las disposiciones legales, ya que se admitió la solicitud conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “….En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente….”. Siendo que, en la presente solicitud debió tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “……Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda….”
Por lo antes señalado, esta juzgadora por cuanto lo que se pretende rectificar es el apellido colocado como “UTRERA” cuando lo correcto es “MIRELES” y no un cambio de letra, aplicando la facultad contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurando la estabilidad del juicio y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en atención a los principios contenidos en el artículo 49 de la Constitución, forzosamente declara la nulidad del auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones subsiguientes, y ordena la reposición de la causa al estado en que se admita correctamente la acción de rectificación de partida. Así se decide en Nombre la de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. Luz Maria García Martínez. LA SECRETARIA ACC,
LUZ MIRURGIA BLANCA.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/gem.- Exp. Nº 47592-09.-
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