REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de abril de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47658-09
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 23, Tomo 561-A, en fecha 22 de junio de 1993.-
APODERADO: ADRIANA CEGARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.069.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil VENTUARI METAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 07, Tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1998, representada por los ciudadanos RAMON ANDRES GUEVARA MUÑOZ y JOSE DE JESUS AÑEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.723.777 y V-7.764.585, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISIÓN: SE HOMOLOGÓ TRANSACCION
En fecha “19 de febrero de 2009” , la abogado en ejercicio ADRIANA CEGARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.069, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 23, Tomo 561-A, en fecha 22 de junio de 1993, interpuso demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil VENTUARI METAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Bajo el N° 074, Tomo 12-A, en fecha 24 de marzo de 1998, representada por los ciudadanos RAMON ANDRES GUEVARA MUÑOZ y JOSE DE JESUS AÑEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.723.777 y V-7.764.585, respectivamente. Por auto de fecha “23 de marzo de 2009” se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Posteriormente, en actuación de fecha “16 de abril de 2009”, MERCEDES RUIZ DE LEON, RAMON ANDRES GUEVARA MUÑOZ y JOSE DE JESUS AÑEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.068.464 y V-2.793.773 y V-7.764.585, actuando en su carácter de Gerente Administrativo, Gerente General y Gerente Ejecutivo, respectivamente de la Sociedad Mercantil VENTUARI METAL, C.A, debidamente asistidos por la a bogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.190, y por la parte demandante abogada en ejercicio ADRIANA CEGARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, celebraron transacción judicial, solicitando como consecuencia de ello la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 23 de marzo de 2009. Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa:
El encabezamiento de la norma contenida en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…” En el caso bajo examen se evidencia que la abogado en ejercicio ADRIANA CEGARRA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CENOI, C.A., demandó a la Sociedad Mercantil VNEUTARI METAL, C.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Del análisis de estas actuaciones se infiere que la transacción constituye una institución procesal encaminada a poner fin a un litigio con la finalidad de que las partes de común acuerdo alcancen reciprocas concesiones y como quiera que la misma constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, por lo que éste Juzgado le imparte en los mismos términos expresados en el escrito de transacción su homologación. Se ordena suspender la medida de secuestro decretada en fecha 23 de marzo de 2009, una vez quede firme la anterior decisión expídanse copias certificadas a las partes. Así se decide y declara.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION realizada por las partes en los mismos términos expresados en he escrito consignado mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena suspender la medida de secuestro decretada en fecha 23 de marzo de 2009, una vez quede firme la anterior decisión expídanse copias certificadas a las partes. Se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente en la oportunidad de ley correspondiente. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 21 de abril de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA
LMGM/sv-
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