REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 22 de abril de 2009.
Años: 199º y 149º

EXPEDIENTE Nº 47787-09
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.559, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JOHANNY ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546.-
DEMANDADA: ELEISA VIOLETA FERRE PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Hato “Bajo seco”, Municipio Chivacoa del Distrito Maracaibo. -
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MACHADO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.559, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio JOHANNY ZAPATA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.546, contra la ciudadana ELEISA VIOLETA FERRE PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Hato “Bajo seco”, Municipio Chivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, alegando lo siguiente: Que en fecha primero (01) de febrero de 1975, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, estado Zulia, con la ciudadana ELEISA VIOLETA FERRE PARRA, arriba identificada. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos todos mayores de edad. Que establecieron su domicilio conyugal en el Hato “Bajo Seco”, jurisdicción del Municipio Chivacoa del Distrito Maracaibo, zona 4, manzana G, parcela 10, signada con el n° 79-A-104, estado Zulia. Que los primeros años de matrimonio se desenvolvió de forma armoniosa y con muy buena comunicación. Que al cabo del tiempo de celebrado el matrimonio al ciudadano CARLOS AUGUSTO MACHADO RIVERA se le presentó la oportunidad de trabajar transportando productos de primera necesidad de forma independiente, y en razón de los continuos viajes el ciudadano ya identificado le propone a su cónyuge mudarse al estado Aragua, proposición ésta que la ciudadana ELEISA VIOLETA FERRE PARRA no aceptó, originando una situación de conflictos entre los cónyuges en virtud de los reiterados viajes, lo cual culminó en que la pareja terminara separándose por desacuerdos en cuanto a convivencia, estableciéndose el ciudadano CARLOS AUGUSTO MACHADO RIVERA supra-identificado, en el sector La Coromoto, Maracay, estado Aragua. Que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en el Hato “Bajo seco”, jurisdicción del Municipio Chivacoa del Distrito Maracaibo, zona 4, manzana G, parcela 10, signada con el número 79-A-104, estado Zulia. Que de esta situación se evidencia que uno de los cónyuges ha incumplido con los más esenciales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil.- Que por lo antes expuesto es que el ciudadano CARLOS AUGUSTO MACHADO RIVERA demanda a la ciudadana ELEISA VIOLETA FERRE PARRA antes identificada, en base a la causal segunda del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, es decir, por abandono voluntario.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, esta Juzgadora luego del análisis de los hechos en que se fundamenta la pretensión y de los documentos acompañados al libelo de demanda, se constata ciertamente, que el ciudadano: CARLOS AUGUSTO MACHADO RIVERA arriba identificado, en su escrito libelar manifestó que en fecha 01 de febrero de 1975, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELEISA VIOLETA FERRE PARRA, antes identificada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que consignó marcada con la letra “A”; asimismo, que fijaron como último domicilio conyugal el Hato “Bajo seco”, jurisdicción del Municipio Chivacoa del Distrito Maracaibo, zona 4, manzana G, parcela 10, signada con el número 79-A-104, determinándose de esta manera el Juzgado competente y siendo que la misma debió ser incoada por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, es por lo que indefectiblemente trae como consecuencia una incompetencia sobrevenida en la presente causa, por razón del territorio, toda vez que corresponde a un Tribunal de Primera en lo Civil y Mercantil en jurisdicción del referido Estado, conocer de la presente Causa; es por esta razón, que este Tribunal forzosamente declina la competencia. Y así se decide.



DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para seguir conociendo de la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano : CARLOS AUGUSTO MACHADO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.759.559, y de este domicilio, contra la ciudadana ELEISA VIOLETA FERRE PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Hato “Bajo seco”, jurisdicción del Municipio Chivacoa del Distrito Maracaibo, estado Zulia, por razón del territorio y declina la misma al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena remitir el presente expediente en la oportunidad de Ley, remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,
Abg. Luz Mirurgia Blanca.-

LMGM/jg.-
Exp. Nº. 47787-09