REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de abril de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47539-08
SOLICITANTES: RAMON ARISTIDES AVILA OCHOA y NELLY MARTINA REQUENA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.893.668 y 8.584.574.-
ABOGADO ASISTENTE: HUGO ROBERTO MORENO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4419, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha “16 de diciembre de 2008”, los ciudadanos RAMON ARISTIDES AVILA OCHOA y NELLY MARTINA REQUENA DE AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.893.668 y 8.584.574, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio HUGO ROBERTO MORENO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4419, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos RAMON ARISTIDES AVILA OCHOA y NELLY MARTINA REQUENA DE AVILA, antes identificados, alegaron: Que en fecha 27 de octubre de 1978, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 183. Que de la unión conyugal procrearon tres hijos todos mayores de edad. Que se separaron el día 08 de febrero de 1998, y que cada uno vive en domicilio diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común, por lo que al tener más de cinco (5) años separados, solicitan del Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Con la solicitud acompañaron copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 183.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 22 de enero de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua, por lo que cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal para dictar sentencia en los términos siguientes:
Del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que los solicitantes admitieron que tienen más de cinco (5) años separados, que tienen, en virtud de ello, ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon hijos en el matrimonio. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, la relación matrimonial, de manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos RAMON ARISTIDES AVILA OCHOA y NELLY MARTINA REQUENA DE AVILA. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RAMON ARISTIDES AVILA OCHOA y NELLY MARTINA REQUENA SEIJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.893.668 y 8.584.574, respectivamente, el día ”27 de octubre de 1978”, por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 183.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 27 de abril de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. Luz Maria García Martínez.
LA SECRETARIA ACC,
LUZ MIRURGIA BLANCA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
LMGM/gem.- Exp. 47539-08.-
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