REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de abril de 2009.-
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47213-08
SOLICITANTES: ISABEL COROMOTO GARCIA DE BALAS y MARIO FRANCISCO BALAS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.189.089 y V-5.278.730, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.502, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “12 de agosto de 2008”, los ciudadanos ISABEL COROMOTO GARCIA DE BALAS y MARIO FRANCISCO BALAS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.189.089 y V-5.278.730, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ADRIANA MATOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.502, solicitaron de este Tribunal que decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos ISABEL COROMOTO GARCIA DE BALAS y MARIO FRANCISCO BALAS MONTENEGRO, antes identificados, alegaron: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 03 de abril de 1982, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 328, 2º Tomo; siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Cooperativa, Barrio Costa del Río, Calle Principal, Nº 22, Santa Rita Municipio Linares Alcántara del Estado Aragua. Que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas quienes llevan por nombres MARIOXY ELIZABETH y MARJORIE ISABEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.984.458 y 17.984457, respectivamente. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna. Que después de cinco años de convivencia matrimonial sus vidas en común se hizo imposible, por lo que en fecha 17 de junio de 2002, decidieron separarse de hecho, sin que durante todo ese transcurrir del tiempo, hayan podido restablecer su unión matrimonial. Que en razón de lo anterior, y por cuanto han transcurrido más de cinco años sin que hayan podido reconciliarse, es por lo que solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 24 de septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que procrearon dos (02) hijas en el matrimonio, de nombres MARIOXY ELIZABETH y MARJORIE ISABEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.984.458 y 17.984457, respectivamente, y que no adquirieron bienes de fortuna. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio 13, la relación matrimonial y la que los hijos habidos en el matrimonio los cuales son mayores de edad. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ISABEL COROMOTO GARCIA DE BALAS y MARIO FRANCISCO BALAS MONTENEGRO. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos ISABEL COROMOTO GARCIA DE BALAS y MARIO FRANCISCO BALAS MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.189.089 y V-5.278.730, respectivamente, el día “03 de abril de 1982”, por ante la Prefectura del Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 328, 2º Tomo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 28 de abril de 2009
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. LUZ MIRURGIA BLANCA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LMGM/Ofelia.
Exp. 47213-08.