REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de abril de 2009.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 46674-08
SOLICITANTES: JESUS EDUARDO NAVARRO PEÑA y JACLIN KARINA SOSA GIRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.014.047 y 18.853.658, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45624.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
En fecha 01 de febrero de 2008, los ciudadanos JESUS EDUARDO NAVARRO PEÑA y JACLIN KARINA SOSA GIRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.014.047 y 18.853.658 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45624, solicitaron la Separación de Cuerpos, por lo que este Tribunal por auto de fecha “14 de abril de 2008”, decretó la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público. En diligencia de fecha “07 de mayo de 2008” el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Dra MORELIA SALAZAR, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2009 comparecieron los ciudadanos JESUS EDUARDO NAVARRO PEÑA y JACLIN KARINA SOSA GIRON, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45624, quienes en escrito manifestaron que habiendo transcurrido mas de un año sin que hubiese habido reconciliación entre ellos, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, verificadas las actuaciones cumplidas durante el íter procesal, este Tribunal a los fines de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:
Observa la sentenciadora que la solicitud de la separación de cuerpos en divorcio, se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en nuestra Ley sustantiva Civil, que establece como procedente el divorcio, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que hubiese habido reconciliación entre los cónyuges. En el caso que nos ocupa, del estudio del expediente, se desprende que está demostrado fehacientemente que desde el día 14 de abril de 2008, fecha en la que fue decretada legalmente la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS EDUARDO NAVARRO PEÑA y JACLIN KARINA SOSA GIRON, antes identificados, hasta la fecha en que las partes solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, transcurrió mas de un año (1) año sin haberse operado la reconciliación, tiempo exigido por la ley para que sea decretado el DIVORCIO, por lo que esta sentenciadora concluye declarar el Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraído por los ciudadanos JESUS EDUARDO NAVARRO PEÑA y JACLIN KARINA SOSA GIRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos 17.014.047 y 18.853.658, identificados en autos el día 23 de abril de 2005 por ante la Primera Autoridad Civil de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 168.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de abril d e2009. 190 de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. Luz Maria García Martínez.
LA SECRETARIA ACC,
LUZ MIRURGIA BLANCA.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

LMGM/gem.- Exp. 46674-08