REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de abril de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 47495-08
SOLICITANTES: OLGA MARINA ABRAMS AVENDAÑO Y JOHAN MANUEL FIGUEROA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.978.907 Y V-13.536.998, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GLORIA DINORATH AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.988, de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DECISION: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL

En fecha “01 de diciembre de 2008”, los ciudadanos OLGA MARINA ABRAMS AVENDAÑO Y JOHAN MANUEL FIGUEROA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.978.907 y V-13.536.998, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio GLORIA DINORATH AVENDAÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.988, solicitaron de este Tribunal decrete el divorcio entre ellos; fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.- En el contenido del escrito los ciudadanos OLGA MARINA ABRAMS AVENDAÑO Y JOHAN MANUEL FIGUEROA LINARES, antes identificados, alegaron: Que en fecha 06 de noviembre de 2003, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 77. Que de la unión conyugal no procrearon hijos. Que durante dicha unión matrimonial adquirieron un inmueble ubicado en Urbanización Las Riberas I, N° 37, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, en el cual establecimos nuestro último domicilio conyugal. Que se separaron en el mes de diciembre de 2003, fijando cada uno su domicilio en lugares diferentes, por lo que al tener más de cinco (5) años separados de su cónyuge, solicitan del Tribunal que decrete el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende: Que en fecha 28 de enero de 2009, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua. En diligencias de fecha 27 de abril de 2009, el Alguacil consignó la boleta de notificación que le fue firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial, la notificación del Fiscal en representación del Ministerio Público, en materia de Familia, y al observarse que no hizo objeción alguna, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:
Ahora bien, del contenido de la solicitud se desprende que el objeto de la pretensión lo constituye la declaratoria del divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. Que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma ut supra. Que tienen más de cinco (5) años separados, que en virtud de ello alegan ruptura prolongada de la vida conyugal, que no procrearon hijos en el matrimonio y que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Que esta ciertamente demostrado con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 02, la relación matrimonial. De manera que demostrado como está la ruptura prolongada de la vida en común, por un tiempo que excede de cinco (5) años, tal como lo preceptúa el artículo 185-A de nuestra Ley sustantiva Civil, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OLGA MARINA ABRAMS AVENDAÑO Y JOHAN MANUEL FIGUEROA LINARES. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos OLGA MARINA ABRAMS AVENDAÑO Y JOHAN MANUEL FIGUEROA LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.978.907 y V-13.536.998, respectivamente, el día”06 de noviembre de 2003”, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que quedó inserta bajo el N° 77.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal ordena proceder a la partición y liquidación conforme al procedimiento pautado en la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 30 de abril de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ.
La Secretaria Accidental,

Abog. Luz Mirurgia Blanca.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria Accidental,
LMGM/sv.- Exp. 47495-08.-