REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno (39) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de abril de 2009
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: AP21 - L-2009-000387
PARTE ACTORA: MARÍA GRACIELA HERNÁNDEZ ARMAO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DARÍO YGORT GARCÍA ÁLVAREZ PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: YONEIDA SOLIMAR GUTIÉRREZ OCAMPO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCIÓN (INTERLOCUTORIA)
I
ANTECEDENTES
En audiencia preliminar celebrada ante este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de abril de 2009, en la cual comparecieron la ciudadana MARÍA GRACIELA HERNÁNDEZ ARMAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 16.870.097, en su condición de parte actora y el abogado DARÍO YGORT GARCÍA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 6.262.826, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y por otra parte, la abogada YONEIDA SOLIMAR GUTIÉRREZ OCAMPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.933.989, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.818, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, a través de la cual la apoderada judicial de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN, argumenta que la parte demandante percibía un salario de mil bolívares fuertes (Bs. F1000, 00), y el salario mínimo establecido por el Decreto del Ejecutivo Nacional Nro 5.318 de fecha 2 de mayo de 2007, era por la cantidad de seiscientos catorce bolívares con setecientos noventa céntimos (Bs. F 614,790), por lo que solicita sea declarada la falta de jurisdicción.. Así las cosas, visto el alegato de falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto, alegado por la representación judicial de la demandada, este Tribunal se reservò el lapso de cinco (5) días, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la falta de jurisdicción formulada por la apoderada judicial de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN: este Tribunal dentro del lapso correspondiente para decidir, observa lo siguiente:
II
EN RELACIÓN A LA JURISDICCIÓN
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.656 del 30-marzo-2007, se publicó el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 5.265 del 20-marzo-2007, referido a la prorroga de la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 28-abril-2002, existiendo una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, significa que los trabajadores tutelados por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice a tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 453 Ley Orgánica del Trabajo, y, 221 y siguientes de su Reglamento). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes o restituirlo a la situación jurídica infringida.
Por lo que el trabajador amparado por la prorroga de inamovilidad especial tendrá derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, -artículo 2 ejusdem- quienes tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial –artículo 4- los siguientes:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales
3. Y quienes devenguen un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos, que en virtud del Decreto N° 5.318, de fecha 25 de abril de 2007, el mismo es de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares mensuales (Bs. F 614.790) bolívares mensuales, lo cual multiplicado por tres (3) salarios mínimos, alcanza a la cantidad de mil ochocientos cuarenta y cuatro con trescientos setenta céntimos (Bs.F1.844.370).
Por lo que en consonancia con lo antes señalado, este Juzgador observa que:
• La trabajadora reclamante inició su relación de trabajo en fecha 1 de junio hasta 31 de agosto de 2007, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante no ejercía cargo de dirección.
• El trabajador para el momento del despido, devengaba un salario mensual de mil bolívares (Bs.F1.000,00), es decir, por debajo de tres salarios mínimos, establecido en el Decreto de inamovilidad, de lo cual se deduce que la demandante se encuentra amparada por la inamovilidad especial, antes descrita. Lo anterior, se encuentra demostrado en autos con la admisión de la trabajadora en su escrito de libelo de demanda que ganaba un salario mensual de mil bolívares (Bs.F1.000,00). Así mismo, se encuentra probado con el punto de cuenta del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN de fecha 28 de mayo de 2007, que cursa al folio treinta y dos (32) del presente expediente. Adicionalmente, se desprende de la Providencia Administrativa consignada en autos de fecha 2 de junio de 2008, expediente número: 023-07-01-02008, por lo que se hace evidente que el demandante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nro. 38.656 de fecha 20 de marzo de 2007. Así se declara.
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En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGÉSIMO (39) NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.-
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Como consecuencia de lo antes dicho, habida cuenta de la ausencia de norma expresa en el texto de nuestra Ley adjetiva que regule el trámite procedimental que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contrarían los principios fundamentales que informan el nuevo procedimiento del Trabajo, este Despacho haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados y, en tal virtud ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de falta de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libren sendos oficios dirigidos a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia así como a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado, una vez transcurrido el plazo de impugnación de la presente resolución. LÍBRESE OFICIOS. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO (39) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ANABELLA FERNANDES
Siendo las 9:20 a. m. del día treinta (30) de abril del dos mil nuevo se público la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
ANABELLA FERNANDES
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