REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-003158.-
PARTE DEMANDANTE: MILEIDY ELIZABETH MARCANO BARRIOS, Venezolano, de este domicilio, titular de las cédula de identidad, 18.024.708.-
APODERADOS JUDICIALES: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, abogados inscritos en el Inpre-abogado bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750 y 118.253 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VH EXPRESS inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27/07/1993, bajo el N° 7, Tomo 10-A.-
APODERADOS JUDICIALES: JORGE LUIS MALAVÉ y FRANCISCO CUMANA SILVA abogados inscritos en los Inpre-abogado N° 32.592 y 83.562 respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de la demanda, que en fecha 12 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada, en donde devengó un último salario mensual de Bs.F. 512,oo, y diario de Bsf. 17,07; que su salario integral fue de Bsf. 18,12; que laboró de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 2:30 a.m., en donde desempeñó el cargo de AUXILIAR DE OPERACIONES; señaló que en fecha 27 de Octubre de 2006, fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de despedido, encontrándose amparada por Decreto Presidencial de inamovilidad, sin constar que se haya interpuesto Calificación de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo por parte de la demandada; que su antigüedad fue de 09 meses y 15 días; que en vista de su despido inició el procedimiento por ante el servicio de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo; que el mismo fue declarado con lugar mediante Providencia Administrativa de fecha 28/03/2007; alegó que en fecha 23/05/2007, la Inspectoría se trasladó a la sede de la empresa a fin de constatar el reenganche de la actora, y ésta dejó constancia que no había reenganche a su puesto de trabajo, y no se le cancelaron los salarios caídos; que ante tal incumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo en fecha 03/07/2007, ordenó iniciar el procedimiento de multa; que por tales motivos procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad 45 días 815,40; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bsf. 281,31; 3) Utilidades fraccionadas Bsf. 192,15; 4) Indemnización por despido 30 días por Bsf. 543,60; 5) Indemnización por preaviso 30 días por Bsf. 543,60; 6) Salarios caídos desde el 27/10/06 hasta el16/06/2008, Bs. 10.519,78; 7) Cesta Ticket no cancelado desde el 12 enero 2006 hasta el 26 de octubre de 2006, Bs. F. 5.520, para un total general demandado de Bsf. 18.415,84.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Negó que la actora haya comenzado a prestar servicios para la demandada desde el día 12 de enero de 2006, de lunes a sábado, y que posteriormente haya sido despedida de manera injustificada el día 27 de octubre de 2006, y en consecuencia pueda reclamar una Antigüedad de 09 meses y 15 días; negó que no se haya interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo Calificación de Faltas de la referida trabajadora, como se probará en el escrito de pruebas; negó el contenido de la Providencia Administrativa de fecha 28 de marzo de 2007 y la multa por el presunto desacato en el cual haya incurrido la demandada; negó que le adeuda a la actora, la suma demandada de Bs. 18.415,84 por concepto de prestaciones sociales Salarios Caídos y Cesta Ticket; negó que los cálculos presentados por el actor, se correspondan con los hechos y circunstancias devenidos de la legislación laboral que haya existido de la demandada a la demandante.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió marcada con la letra “A”, escrito de solicitud de Calificación de Despido de fecha 27/11/2006, lo cual dio lugar a la apertura del expediente de Calificación de Despido contra la actora, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quine se le opone no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTBLECE.-
Promovió marcado “B”, copias certificadas constante de 10 folios útiles, y dada su naturaleza y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, solamente para probar que interpuso solicitud de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia marcado “C”, documental en la cual se le llama la atención a la actora, por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le o torga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “D”, Acta de fecha 21/10/2006, y por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “E”, Acta de Inspección Especial Providencia Administrativa de fecha 28/03/2007, y levantada en fecha 30/05/2007, en donde se deja constancia que se le presentó y ofertó el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora reclamante, y dada la naturaleza de la misma, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “F”, Acta de Ejecución de Providencia Administrativa de fecha 28/03/2007, y se levantó en fecha 05/06/2007, en donde se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y dada la naturaleza de la misma, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado con la letra “G”, copia de cheque de Gerencia emanado por la entidad Bancaria Banesco a nombre de la demandante, por provenir de terceras personas, y no estar suscrito por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo promovió las siguientes:
Marcada con la letra “B”, copias certificadas del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes:
Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Ratificó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al Procedimiento de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, y por cuanto las misma ya fueron debidamente analizadas, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, se observa que el actor alegó que en fecha 12 de enero de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada, en donde devengó un último salario mensual de Bs.F. 512,oo, y diario de Bsf. 17,07; que su salario integral fue de Bsf. 18,12; que laboró de Lunes a Sábado, que en fecha 27 de Octubre de 2006, fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de despedido, encontrándose amparada por Decreto Presidencial de inamovilidad, que interpuso Calificación de Faltas ante la Inspectoría del Trabajo por parte de la demandada la cual se declaró con lugar.-
Por su parte la demandada en su escrito de contestación, negó que la actora haya comenzado a prestar servicios para la demandada desde el día 12 de enero de 2006, de lunes a sábado, y que posteriormente haya sido despedida de manera injustificada el día 27 de octubre de 2006, y en consecuencia pueda reclamar una Antigüedad de 09 meses y 15 días; negó que no se haya interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo Calificación de Faltas de la referida trabajadora, asimismo, negó los conceptos y montos demandados.-
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente proceso, se constata que cursa inserta a los folios 09 al 47 del presente juicio, copias certificadas del expediente y de la providencia administrativa dictada el 28 de marzo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora demandante contra la empresa accionada, en virtud de que para el momento en que se produjo el despido, se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 01 de Octubre de 2006, donde se estableció inamovilidad laboral, y ordenó al patrono que proceda a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación en su puesto de trabajo. Asimismo, consta en autos, copia certificada del acta realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, en la cual deja constancia de que la parte patronal no había cumplido la orden de reenganchar al trabajador, ni realizado el pago de los salarios caídos.
Así las cosas, a pesar de que quedó plenamente demostrada en autos la existencia de una providencia administrativa que no fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y por lo tanto, resulta plenamente eficaz jurídicamente en la que se declara que el trabajador fue despedido injustificadamente, y que debido a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, el cual resultaba aplicable a la trabajadora, la accionante debió ser reincorporado a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos correspondientes.-
De tal manera, y a mayor abundamiento, resulta preciso destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de constatar que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de reenganchar y pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar a la trabajadora amparada por inamovilidad y si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, como en efecto lo hizo la accionante al reclamar las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios dejados de percibir.-
Asimismo, se evidencia la confesión de la demandada en no querer reenganchar a la ciudadana trabajadora a su sitio de trabajo, al señalar que en el acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, le ofreció el pago de las prestaciones sociales pero no su reenganche, por tal a razón a criterio de esta sentenciadora determina, que la demandada persistió en el despido conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no lo llegó a materializar por cuanto no consignó el pago ofrecido, por tales razones proceden los conceptos demandados por las indemnizaciones por despido injustificado, así como los demás derechos que nacieron a raíz de la prestación de servicios.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de lo ante transcrito, cabe destacar lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las indemnizaciones por despido injustificado en los siguientes términos:
“Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).”
En consecuencia de lo anterior, y dado que el sistema de distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, impone al patrono la producción de los medios de convicción necesarios para acreditar la veracidad de las afirmaciones formuladas para desvirtuar los alegatos del accionante, y en virtud de que en el caso sub examine no se probó que la demandada haya cumplido con las disposiciones establecidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y dada el incumplimiento por parte de la demandada de la providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo, en donde se declaró injustificado el despido del trabajador y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, y vista esta condena, y de una revisión hecha a la pretensión del actor, y por no haber sido desvirtuada la misma, se considera que el despido fue injustificado y por ende, procedente los conceptos demandados, a saber, 1) Prestación de antigüedad 30 días; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Indemnización por despido 30 días; 5) Indemnización por preaviso 15 días; 6) Salarios caídos desde el 27/10/06 hasta el 16/06/2008; 7) Cesta Ticket no cancelado desde el 12 enero 2006 hasta el 26 de octubre de 2006, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y así se hará en el dispositivo de este fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 12/01/2006 hasta el día 27/10/2006 fecha de egreso, tomará como salario el no desvirtuado por la demandada de Bs. 512,32 básico mensual, e integral diario de Bs.f 18,12.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, determina esta Juzgadora que el presente fallo, se declara con lugar la demanda, condenándose a la demandada a cancelar los distintos beneficios originados como consecuencia de la relación de trabajo, como fue señalado supra, los cuales deben ser calculados con base al salario mensual de Bs.f 512,32.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MILEIDY ELIZABETH MARCANO BARRIOS, contra la demandada VH EXPRESS, ambos plenamente identificados, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a la actora los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad 30 días; 2) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; 3) Utilidades fraccionadas; 4) Indemnización por despido 30 días; 5) Indemnización por preaviso 15 días; 6) Salarios caídos desde el 27/10/06 hasta el 16/06/2008; 7) Cesta Ticket no cancelado desde el 12 enero 2006 hasta el 26 de octubre de 2006, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde la fecha de ingreso 12/01/2006 hasta el día 27/10/2006 fecha de egreso, tomará como salario el no desvirtuado por la demandada de Bs. 512,32 básico mensual, e integral diario de Bs.f 18,12.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran todos los datos que el actor suministro en el libelo de la demanda. En cuanto a los cesta tickets adeuda por la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el mismo experto contable a designar, por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 27/10/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 08 de Julio de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. EVA COTES MERCADO LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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