REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Sede Civil: en funciones de Alzada
Maracay, 13 de abril de 2009
198° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEJANDRINA PRIETO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.075.502.
Apoderados Judiciales: Abogados Alberto Miliani Balza y Antonio Maldonado Pérez, Inpreabogado 11.778 y 93.714, respectivamente.
Domicilio procesal: Boulevard de Sabana Grande, Edificio Pasaje La Concordia, Piso 1, Oficina 1-B, Caracas.

PARTE DEMANDADA: YROHIMA MENDEZ DE CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.582.879.
Domicilio procesal: Local Comercial distinguido con el N° 10 del Centro Comercial Madre María de San José del Conjunto Residencial el Lago en la Calle Intercomunal vía Los Samanes cruce con la Avenida Principal Mata Redonda, Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del Estado Aragua.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 11.744


I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 31 de Julio de 2006 que declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

El conocimiento de la controversia le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, conforme a la distribución de causas realizada en fecha 30 de marzo de 2006. El día 25 de abril de 2006 la demanda fue admitida y se emplazó a la parte accionada para que diese contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación (folio 34 del expediente).

El 18 de mayo de 2006 la representación de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y (folios 41 y 42 del expediente).

El 26 de mayo de 2006 el apoderado de la parte actora promovió pruebas (folio 48 y 49 del expediente).

El 01 de junio de 2006 la representación de la parte demandada promovió sus pruebas (folios 51 y 52 del expediente).

En la misma fecha el a quo admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

El 02 de junio de 2006 el a quo declaró vencido el lapso probatorio y ordenó extender éste lapso por veinte días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de ordenar intimar a la ciudadana ALEJANDRINA PRIETO DE HERNÁNDEZ, para que compareciere al a quo, al segundo día de despacho siguiente a su intimación, a fin de exhibir los documentos señalados en el capítulo Segundo del referido escrito de pruebas.

El 29 de junio de 2006 el Tribunal de la causa, fijó la oportunidad legal para el acto de exhibición fijado en el proceso. Se anunció el acto y la ciudadana ALEJANDRINA PRIETO DE HERNÁNDEZ no compareció declarándose en consecuencia desierto el acto.

El 31 de julio de 2006 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folios 85 al 94) y declaró con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada y condenó a la parte demandada a:

1. Entregar, totalmente libre de bienes y personas, el local comercial distinguido con el N° 10, Centro Comercial Madre María de San José, Segunda Etapa, Sector CM-B, Sector Comercial del Conjunto Residencial El Lago I, situado en la calle Intercomunal vía Los Samanes cruce con la Avenida Principal del Conjunto Residencial El Lago II, Sector denominado 13 de Enero, Mata Redonda, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
2. Pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2005 y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de doscientos setenta mil Bolívares (BS.270.000,oo) en la actualidad doscientos setenta Bolívares Fuertes (BSF.270,oo) cada mes.
3. Pagar las costas del proceso.




La parte demandada apeló en fecha 11 de agosto de 2006 (folio 99).

El 27 de septiembre de 2006 el a quo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y remitió el expediente para su distribución. Ordenó computar los días de despacho. Libró oficio N° 739-06 (folios 102 y 103 del expediente).

El 17 de octubre de 2006 fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Aragua. (folio 105 del expediente).

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. La accionante planteó su demanda en los términos siguientes:

Que la ciudadana Alejandrina Prieto de Hernández, hoy demandante, arrendó a la ciudadana Yrohima Méndez de Camacaro, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad V-8.582.879 y de este domicilio, un local comercial distinguido con el N° 10, Centro Comercial Madre María de San José, Segunda Etapa, Sector CM-B, Sector Comercial del Conjunto Residencial El Lago I, situado en la calle Intercomunal vía Los Samanes cruce con la Avenida Principal del Conjunto Residencial El Lago II, Sector denominado 13 de Enero, Mata Redonda, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y que tal hecho consta en un documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N| 62, Tomo 84, que acompañó marcado “C”.

Que el inmueble arrendado le pertenece al ciudadano Elio Manuel Hernández Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.352.542, siendo su apoderada general la ciudadana Alejandrina Prieto de Hernández, según se evidencia en instrumento Poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de Maracay el 19 de junio de 1996 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 4, Folios 11 al 13, Tomo 1, Protocolo Tercero, de fecha 15 de julio de 1996, que acompañó marcado “B”.

Que en el referido contrato de arrendamiento se estipuló:

1. El canon de arrendamiento en doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00) en la actualidad doscientos setenta Bolívares Fuertes (BSF.270,00) pagaderos por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, contados por a partir del día 1° de abril del 2004. (cláusula segunda)

2. Que la duración del contrato se estableció en un (01) año fijo, contado a partir del 1° de abril de 2004; prórroga única por el lapso de seis (6) meses más, a menos que una de las partes manifestare por escrito a la otra su deseo de no prorrogarlo y por lo menos con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento. (cláusula tercera)

3. Que la arrendataria conviene que la fecha de expiración del tiempo del contrato, es el día 1° de abril del año 2005, entregar a la arrendadora sin necesidad de notificación alguna el inmueble arrendado, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió. (cláusula cuarta)

4. Que la arrendadora el 31 de enero de 2005 “…notificó por escrito a la arrendataria la decisión de vender el local comercial, para de tener interés ejerciera el derecho de preferencia para adquirirla; notificación a la cual manifestó no tener interés en ejercer la preferencia ofertiva…”, que acompañó marcado “D”. Posteriormente la arrendadora realizó oferta de venta del local comercial a la arrendataria por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) en la actualidad cincuenta mil Bolívares Fuertes (BSF.50.000,00), que acompañó marcado “E”.

5. Que la arrendadora el 24 de enero de 2005 notifica a la arrendataria la voluntad de no renovar el contrato a partir del 31 de marzo del 2005, que acompañó marcado “F”. “…La arrendataria está disfrutando de la prórroga legal, contemplada en la legislación inquilinaria vigente...”
6. Que la arrendataria además de no haber efectuado la entrega material del inmueble, no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2005.

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

La actora fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.609 del Código Civil y en los artículos 33, 34, 38, 39, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así mismo, fundamentó su acción en el incumplimiento de las cláusulas convenidas en el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes.

1.3 Petitorio.

El actor demandó a la accionada para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a:
1. Resolver el contrato de arrendamiento que fue suscrito por ambos en fecha 1° de abril de 2004 y realizar la entrega del local comercial, libre de personas y bienes.
2. Pagar los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de octubre y noviembre del año 2005, a razón de doscientos setenta mil Bolívares (Bs.270.000,00), actualmente doscientos setenta Bolívares Fuertes (BSF.270,00) cada uno “…y los meses que se sigan venciendo hasta la entrega material del local arrendado…”;
3. Pagar las costas procesales.
Finalmente, el demandante solicitó que se decretara una medida de secuestro sobre el local arrendado objeto de la relación arrendaticia. Acompañó copia simple del documento de propiedad, marcada “B”.
Estimó la demanda en tres millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), en la actualidad tres mil Bolívares Fuertes (BSF.3.000,00).

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El 18 de mayo de 2006 la ciudadana YROHIMA MÉNDEZ DE CAMACARO, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ALFREDO GARRIDO C., Inpreabogado N° 68.116, contestó la demanda:

• La arrendataria firmó contrato de arrendamiento el 14 de marzo de 2004 y “…el cual tenía por objeto el alquiler de un inmueble propiedad de la demandante (sic) …”
• La ciudadana YROHIMA MÉNDEZ DE CAMACARO arrendó el inmueble “…con una duración de un (1) año, con una prórroga por seis (6) (sic), a menos que una de las partes comunique a la otra, con sesenta (60) días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo…”
• Que la arrendataria jamás recibió comunicación alguna por parte de la ciudadana Alejandrina Prieto de Hernández “…y por el contrario al no haber comunicación alguna se procedió a ejercer, de pleno derecho la cláusula tercera del contrato de arrendamiento…”
• Que suscribió un contrato de arrendamiento “…siendo un contrato personal, era la ciudadana Alejandrina Prieto de Hernández, quien debió enviar cualquier tipo de correspondencia…”
• La arrendataria desconoce e impugna en su contenido y firma, cualquier tipo de comunicación, “…por lo cual rechaza en este acto cualquier intento de hacer creer a este honorable Tribunal la existencia de comunicaciones sobre desalojo o sobre oferta unilateral de venta por parte de la actora, del inmueble arrendado…”
• Que los cánones de arrendamiento se efectuaban en la cuenta número 010812974602-A, BBVA Banco Provincial “…y que en la actualidad no se debe por concepto de nada…”. Acompañó copias simples de depósitos bancarios marcados “A, B, C, D”
• Alegó la demandada “…que desde el año 2002 ha establecido las correspondientes comunicaciones, ya que desde ese año me encuentro establecida en el local objeto de la presente resolución de Contrato, como inquilina de forma pacífica y continua y no como pretende hacer ver la demandante que comenzó en fecha 01 de abril del año 2004…”
• La demandada fundamentó su escrito de contestación de la demanda en el artículo 1.600 del Código Civil.



3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2) Documentales:
• Marcado “C”, un contrato de arrendamiento autenticado en copia simple, como prueba de las obligaciones contraídas por ambas partes contratantes.
• Marcado “E”, la oferta de venta del local comercial en copia simple, como prueba de que se le confirió la preferencia ofertiva a la arrendataria.

Pruebas de la parte demandada:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2) Documentales:
• Marcado “B”, un contrato de arrendamiento privado en copia simple constante de cuatro (4) folios, la demandada invocó exhibición del original.
• Marcado “C”, un contrato de arrendamiento privado en copia simple constante de tres (3) folios, la demandada invocó exhibición del original.
• Marcado “D”, copia simple de dieciocho (18) folios, a razón de cincuenta y cinco (55) depósitos efectuados en la cuenta de ahorro número 12974602-A en el Banco Provincial.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha 31 de julio de 2006 el Tribunal a quo sentenció la causa y falló a favor de la parte demandante en los términos siguientes:

Luego de hacer un recuento de los hechos alegados por la parte demandante; de la contestación dada a la demanda y de las pruebas promovidas por ambas partes el Juzgador de la recurrida se pronunció:

1. Con relación a la naturaleza del contrato de arrendamiento denotó el a quo a través de la observación de los folios 55 al 58 y del folio 59 al 61 de copias simples de contratos de arrendamiento, traídos a los autos por la parte demandada, quien solicitó exhibición de su original, acto al cual la parte actora no compareció, por lo que resulta del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil “… Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante…”. De allí que los documentos presentados se tuvieron como fidedignos.

El primer instrumento consignado en su cláusula cuarta establecía “…La duración de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del primero (01) de Febrero del 2.002 hasta el treinta (30) de Febrero del 2.003, una vez vencido dicho período deberá recuperar LA ARRENDATARIA el local arrendado, libre de personas y cosas. En el caso de que LA AARRENDATARIA deseare continuar arrendando el inmueble, por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo fijado, deberá manifestarlo por escrito a LA ARRENDADORA y ésta manifestará también por escrito su voluntad de prorrogarlo o no…”

En el segundo instrumento consignado en su cláusula cuarta establecía “…La duración de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del Primero (01) de Marzo del 2.003 hasta el treinta (30) de Marzo de 2.004, una vez vencido dicho período deberá recuperar LA ARRENDATARIA el local arrendado, libre de personas y cosas. En el caso de que LA ARRENDATARIA deseare continuar arrendando el inmueble, por lo menos con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo fijado, deberá manifestarlo por escrito a LA ARRENDADORA y ésta manifestará también por escrito su voluntad de prorrogarlo o no …”

El contrato consignado por la parte actora que consta en los folios veinticinco (25) al treinta (30), en la cláusula tercera se dispuso “…La duración de este contrato es por el lapso de Un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Abril del 2004, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por el lapso de seis (6) meses más, a menos que una de las partes comunique a la otra, con sesenta (60) días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo”.

En consecuencia el Juzgador de la recurrida expresó:
“...la relación arrendaticia se inició a partir del 01-02-02, verificándose que en el último de los contratos el término del mismo se vencería el 31 de marzo de 2005, momento a partir del cual comienza a correr la prórroga legal que en nuestro caso es de un año, por tratarse de una relación mayor a una (sic) año inferior a cinco años, tal como lo establece el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De modo que la prórroga venció el 31 de marzo de 2006, momento a partir del cual podemos establecer si hubo tácita reconducción o no…”

“…Ahora bien, habiéndose introducido demanda con petición resolutoria en fecha 30-03-06, y considerando que la prórroga legal venció el 31-03-06 es evidente que no hay posibilidad alguna que haya operado la tácita reconducción. Por tanto la relación arrendaticia es a tiempo determinado y así se declara…”

2. Sobre la acción resolutoria expuso que:
“…la parte accionada expresa que dichos pagos fueron efectuados en la cuenta N° 010812974602A del Banco Provincial. A estos fines trajo a los autos original y copias simples de planillas de depósito bancario, cursante a los folios 44 al 47 y 61 al 78. Al respecto se observa que la prueba promovida debió ser ratificada a través de la prueba de informes pautada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse efectuado en el momento pautado, la prueba no puede ser apreciada, y así se declara”.

3. Sobre la insolvencia de la demandada; expresó que:

“…De manera que habiendo quedado plenamente comprobado la obligación de pago y visto que en autos no quedó plenamente demostrado el pago o hecho extintivo alguno, la acción resulta ajustada a derecho, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil…”


Por ello, el a quo declaró CON LUGAR la demanda, resolvió el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y condenó a la parte demandada a:

“…PRIMERO: Entregar, totalmente libre de bienes y personas, el Local comercial distinguido con el N° 10, Centro Comercial Madre María de San José, Segunda Etapa, Sector CM-B, Sector Comercial del Conjunto Residencial El Lago I, situado en la calle Intercomunal vía Los Samanes cruce con la Avenida Principal del Conjunto Residencial El Lago II, Sector denominado 13 de Enero, Mata Redonda, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

SEGUNDO: Pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2005 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (BS. 270.000,00) en la actualidad DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BSF.270,00) cada mes.

TERCERO: Pagar las costas del presente proceso…”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que quedó planteada la controversia y la solución dada por el fallo recurrido, pasa esta Alzada a pronunciarse en el caso examinado con fundamento en los siguientes razonamientos:

Con relación al mérito de la controversia examinada esta Alzada debe analizar en primer término la naturaleza del convenio celebrado. Del examen del contrato que fue acompañado por la parte actora, observa quien decide que el mismo es un documento autenticado que en tal carácter la parte demandada no lo desconoció. Por su parte del examen de los contratos de arrendamientos que fueron consignados por la parte demandada en su oportunidad legal para promover pruebas, observa quien decide que los mismos son documentos privados que en tal carácter la parte demandada solicitó exhibición de los originales por parte de la demandante, quien no compareció al acto de exhibición de los contratos de arrendamientos, en consecuencia el mismo se tiene como exacto de su original conforme lo establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”. Así se decide.
Con respecto, a la oferta de venta del local comercial que hiciere la actora a la demandada como prueba de que se le confirió la preferencia ofertiva a la arrendataria, observa quien decide que el mismo es un documento privado que en tal carácter le fue opuesto a la parte demandada quien lo desconoció e impugnó tanto en su contenido y firma. A tales efectos éste juzgador señala conforme al artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “A los fines del ejercicio del derecho preferente, el propietario deberá notificar al arrendatario, mediante documento auténtico, su manifestación de voluntad de vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio, condiciones y modalidades de la negociación…”
Tomando en cuenta la prueba por escrito que debe ser promovida, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”
Se observa que dicho documento de oferta de venta es privado y se consignó en auto en copia simple, lo que trae como consecuencia jurídico procesal que la notificación de la oferta de venta sea desechada del proceso como en efecto se declara.

Por otra parte, la fecha de inicio de la relación arrendaticia alegada por la parte demandada, es el día 01 de febrero de 2002, la cual quedó comprobada con las copias simples de los contratos de arrendamiento privado, marcado “B” y “C” que riela de los folios 55 al 61 del expediente y que se tienen como fidedignos los documentos presentados. El primer contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y la demandada, en su cláusula cuarta establece: “La duración de este contrato será de un (1) año fijo, contado a partir del Primero (01) de Febrero del 2.002 hasta el Treinta (30) de Febrero del 2.003…”. El segundo instrumento en su cláusula cuarta establece: “La duración de este Contrato será de un (01) año fijo, contado a partir del Primero (01) de Marzo de 2003 hasta el día Treinta (30) de Marzo de 2.004…”

Por su parte, la demandante consignó copia simple de contrato de arrendamiento, marcado “C” que riela de los folios 24 al 28, en el cual establece en su cláusula tercera: “La duración de este contrato es por el lapso de Un (1) año fijo, contado a partir del día 01 de Abril del 2004, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente por el lapso de seis (6) meses más, a menos que una de las partes comunique a la otra, con sesenta (60) días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo.” (Negritas del sentenciador)

Es entonces, que la relación arrendaticia se inició en fecha 01 de febrero de 2002 y el último contrato se verificó una prórroga contractual que venció el 30 de Septiembre de 2005, dado a que ninguna de las partes manifestó con sesenta (60) días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo, siendo éste último a tiempo determinado, en este sentido el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…”

Por lo que, una vez vencida la prórroga contractual establecida en el último contrato de arrendamiento que se verificó en fecha 30 de Septiembre de 2005, comenzó inmediatamente a transcurrir la prórroga legal de un año a que se refiere el artículo 38 ejusdem, la cual se venció en fecha 30 de Septiembre de 2006, siendo introducido el libelo de demanda en fecha 30 de marzo de 2006, momento para el cual estaba transcurriendo la prórroga legal arrendaticia, en consecuencia la parte actora escogió acertamente la pretensión al demandar por resolución de contrato de arrendamiento, pues el contrato se califica como a tiempo determinado y no indeterminado como erróneamente asevera la parte demandada. Así se decide.
Con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, y “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, respectivamente; tocaba a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2005, siendo entonces que las pruebas aportadas por la parte demandada, marcado “D” que riela en los folios 61 al 78, debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. Dicho lo anterior, este Juzgador en funciones de Alzada determina que no se pudo comprobar el pago o el hecho extintivo de la obligación como lo sería los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2005. Así se decide.
Con respecto a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, consta en auto de admisión del a quo de fecha 25 de abril de 2006 que riela al folio 34 del expediente, que la misma sería proveída en cuaderno separado y revisadas como han sido las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que el a quo no abrió el cuaderno separado y la parte actora no instó a dictar apertura, por lo que éste Juzgador infiere que la arrendataria y hoy demandada se encuentra en posesión del inmueble en referencia. Así se declara.