REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
198° y 150°

PARTES ENRIQUE JOSÉ BOYER BLANCO
DEYSSI LIBERTAD RANGEL NIÑO

MOTIVO DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° 13.312

En fecha 29 de julio de 2008 los ciudadanos: ENRIQUE JOSÉ BOYER BLANCO y DEYSSI LIBERTAD RANGEL NIÑO ambos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.280.358 y V-1.587.555 asistidos por la abogada MARÍA INÉS AGUILERA CORONEL inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.876 presentaron escrito de solicitud de divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común manifestando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados, por lo que solicitaron la disolución del vínculo conyugal en conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, asimismo manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos quienes ya alcanzaron la mayoría de edad.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO: En éste procedimiento se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales señalados en el Artículo 185-A del Código Civil y una vez admitida la solicitud, se le notificó a la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua con competencia en Materia de Familia, quien indicó que los solicitantes no manifestaron el último domicilio conyugal, razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha 12 de marzo de 2.009 acordó notificar a las partes a los fines que subsanaren lo mencionado, quienes comparecieron por este Tribunal y mediante diligencia indicaron lo solicitado.