REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de abril de 2009
1990 y 1500
Parte demandante: Ciudadana PETRA SENOBIA AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298.
Apoderado Judicial: ABG. RAMON VALERA MEDINA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el
N° 58.782.
Parte demandada: Ciudadana CARMEN ESTRELLA RODRIGUEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V8.743.988.
apoderados Judiciales: ABG. MONICA DEL MAR SANTOYO MARIN, JESÚS SANTOYO NUÑEZ e IVAN JOSE MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.262, 6.577 y 51.485 respectivos.
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA (DEFINITIVA)
Expediente: 11.450
1
ANTECEDENTES
• La presente causa se inició por demanda de Acción Reivindicatoria incoado por la ciudadana PETRA SENOBIA AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V-7.194.298, asistida por la abogada NORLYS N. FUNCHS PIMENTEL, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado, anotado bajo el N° 30.142, contra de la ciudadana CARMEN ESTRELLA RODRIGUEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V— 8.743.988 (Folios 01 al 02) y anexos (folios 03 al 13).
En fecha 03 octubre de 2006, se admitió la presente causa y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para la contestación (Folio 16).
En fecha 11 de enero de 2007 el Alguacil de este despacho dejó constancia, que la demandada se negó a firmar la citación (Folios 18 al 23).
En fecha 23 de marzo de 2007, mediante diligencia el apoderado actor solicitó
que el secretario del Tribunal practicara la citación del demandado (Folio 24), siendo acordado por auto de fecha 26 de abril de 2003 (Folio 25).
En fecha 07 de junio de 2007, el Secretario de este Despacho mediante diligencia dejó constancia que fue citada la parte demandada (Folios 27).
n fecha 09 de julio de 2007, el abogado JESÚS SANTOYO, inpreabogado ro 6.577, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELLA RODRÍGUEZ AUINO, consignó escrito de contestación a la demanda is 28 al 30) y anexos (folios 31 al 40).
fecha 16 de julio de 2007, consta diligencia presentada por el apoderado el a través de la cual impugnó la planilla de inscripción catastral presentada
por la demandada en la contestación (Folio 41) y un anexo (folios 42). Y en la misma fecha, consignó escrito de impugnación de los documentos presentados en copia por en la contestación (Folios 43 al 44).
Posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2007 fueron librados autos de admisión de las pruebas de la aparte actora y demandada (Folios 66 y 67), y procediéndose a la evacuación de las mismas.
En fecha 10 de diciembre de 2007, fue presentado escrito de informes por el apoderado judicial de la parte demandada (Folios 85 al 89).
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Ahora bien, quien decide observa del estudio efectuado a la demanda, que la actora solicita:
Sea reivindicado en el uso, goce y disfrute de su posesión sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías enclavadas en el terreno de la Nación, ubicadas en la Calle Raúl Ascanio, N° 48, Sector 1, Los Hornos de Palo Negro, Municipio Libertador. -
2) Que sea declarada con lugar la demanda.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, señaló:
1) Rechazó, contradijo e impugnó a todo evento tanto los hechos como el derecho de la demanda.
2) Que las bienhechurías le pertenece a la demandada quien las adquirió en el año 1991, de la venta que le hiciera la ciudadana Gladys María Toledo Figuera.
3) Que construyó con dinero de su propio peculio una casa de dos (02) habitaciones, cocina, comedor, un baño, un local anexo, paredes de bloques, techo de acerolit, una pieza de deposito, porche, lavandero, piso de cemento, enclavadas en terreno municipal.
4) Alegó que la demanda de reivindicación es temeraria.
5) impugnó, rechazó y desconoció a todo evento la planilla de inscripción catastral otorgada a Petra Senobia Aquino
Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga ¡e probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del articulo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la. igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra «reus in exipiendo actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.
Dicho lo anterior, este Juzgador observa que de los alegatos y excepciones expuestas por las partes en su demanda y en la contestación, en la presente causa se produjo una inversión de la carga probatoria, en consecuencia, la parte actora deberá demostrar la propiedad sobre el bien objeto de la litis, que dicho bien esta en posesión de la demandada y la identidad del objeto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior, este Juzgador considera necesario señalar que la violación del derecho de propiedad consiste en la obstaculización de su ejercicio, bien sea por que se niega la propiedad, o porque sigue el ejercicio de algunos de los atributos que le corresponde sólo a su verdadero titular, en virtud que se le impida a éste el disfrute de su derecho, quitándole la posesión de la cosa correspondiente.
Sin embargo, es difícil concebir una violación del derecho de propiedad que revista la forma de impedir el ejercicio de la facultad de disponer jurídicamente del bien por el hecho de privar a la propiedad de su posesión, dada que la transferencia del derecho de la propiedad puede realizarse, aun cuando el propietario enajenante carezca de la correlativa posesión; en ese sentido el ordenamiento jurídico concede al propietario la facultad de intentar diversas clases de acciones para protegerse de esta situación.
Entre estos medios de protección se encuentra la Acción Reivindicatoria, entendida por la doctrina patria, como aquella que es alegada por el propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, lo cual permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos, y se fundamenta la acción en el derecho de propiedad y en particular en el derecho de persecución característico del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“(...) El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante paran intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (..) (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, la acción reivindicatoria se caracteriza por ser una acción real; es también una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado; y su finalidad la de obtener una sentencia que ordene al detentador o poseedor a devolver cosa, razón por la cual, el demandado debe tener la cosa reclamada.
Tradicionalmente, se afirma que para la procedencia de la reivindicación, quiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos: unos [relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa. Y son las siguientes:
1° Condiciones Relativas al Actor (legitimación activa). Establece que sólo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero podrá reivindicarla en nombre propio, pero sólo por la cuota que le corresponda; igualmente, las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado. Con relación a este requisito es necesario citar Sentencia Nro. 39 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
22/03/2000, donde se sostuvo lo siguiente:
“(...) La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el articulo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble (...)“(Subrayado y negrillas nuestras).
Condiciones Relativas al Demandado (legitimación pasiva), La f reivindicación sólo podrá ser intentada contra el poseedor o detentador actual
de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por un hecho propio (por ejemplo una enajenación), estará obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y en caso contrario este deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
3° Condiciones Relativas a la Cosa, entre las cuales se encuentran:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
b) No pueden reivindicarse las cosas genéricas.
c) Los bienes muebles por su naturaleza son reivindicables, en razón de lo establecido en el artículo 794 del Código Civil; en efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor.
En razón de los fundamentos antes expuestos, se desprenden que el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que solicita se reivindique, con su título de propiedad; que el demandado la posee o detenta la cosa reivindicada; y por último, debe probar la identidad de la cosa, en el sentido de que esta es la misma que posea o detente el accionado; mientras el demandado, puede contradecir la propiedad que invoca el actor, es decir, probar que él no es el poseedor o detentador de la cosa y que ésta no es la misma que le pertenece al demandante, también puede alegar que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa; o que el actor esta obligado a garantizarle la posesión pacífica de esta.
A este respecto, el actor con la finalidad de probar su pretensión presentó junto al libelo de la demanda, que consta inserto al folios tres (03) al trece (13) de la presente causa; lo siguiente:
1) Copia certificada expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Miño y Libertador del Estado Aragua, de titulo supletorio expidiendo por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1997, sobre una parcela de terreno que ha venido poseyendo como propia, cuyas medidas son 20 x 10, en la calle Raúl Ascanio, Nro. 48, sector 1, Los Hornos de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, sobre dicha parcela construyó bienhechurías las cuales son dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (1) cocina, comedor, recibo, porche y un local comercial con baño y habitación, todo construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, puertas y venta de hierro, instalación de aguas blancas y negras, que se encuentra enclavadas dentro de los siguientes linderos:
NORTE: con casa que es o fue de la familia Hernández Pino; SUR: con casa que es o fue de Luis Reyes; ESTE: Con casa que es o fue de Ángel Rojas; y OESTE: con casa que es o fue de Antonia León, el cual fue posteriormente protocolizado ante la referida oficina de Registro en
fecha 02 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 43, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo 9, cuatro Trimestre (folios 03 al 09).
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jürídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por si mismos hacen prueba d autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
q.on el referido instrumento se dejó constancia que la ciudadana PETRA SENOBIA AQUINO, es propietaria de las bienhechurías constituidas sobre una parcela de terreno que ha venido poseyendo como propia, cuyas medidas son 20 x 10, en la calle Raúl Ascanio, Nro. 48, sector 1, Los Hornos de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, sobre dicha parcela construyo bienhechurías las cuales son dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (1) cocina, comedor, recibo, porche y un local comercial con baño y habitación,
todo construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, puertas y venta de hierro, instalación de aguas blancas y negras, que se
encuentra enclavadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que eso fue de la familia Hernández Pino; SUR: con casa que es o fue de Luis Reyes;
ESTE: Con casa que eso fue de Ángel Rojas; y OESTE: con casa que eso fue de Antonia León; y visto que el referido documento no fue tachado de falso por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio, y Así se establece.
2) Marcado «C”, consta en copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana CARMEN ESTRELLA RODRÍGUEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V 8.743.988 (Arrendadora) y el ciudadano MELECIO ANTONIO MULATO, titular de la
cédula de identidad N° V- 334.444 (arrendatario), sobre un bien Ç\ inmueble que según el cláusula primera del referido contrato 7..jla
arrendadora da en arrendamiento un inmueble casa de su exclusiva propiedad, ubicada en la casa Raúl Ascanio, N° 48, Sector 1, Los Hornos,
Municipio Libertador Palo Negro y esta constituida por dos (02) habitaciones, sala, cocina, baño, porche y patio, ventanas y puertas de hierro con cristales de vidrio( .j” el cual está debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, en fecha 08 de marzo de 2005, anotada bajo el N° 60, tomo 54 de los libros de autenticaciones
(Folios 10 al 12).
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio
mecánico claramente Inteligible, de estos instrumentos, se
tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, jja dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, este Juzgador observa que la referida documental marcada es una copia fotostática simple de un contrato de arrendamiento que no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, no obstante resulta inconducente para demostrar los hechos que alega el actor, toda vez que de él no se evidencia los linderos ciertos de la vivienda arrendada que hagan presumir a este Juzgador que se trata de la misma vivienda objeto al presente litigio, por lo que se desecha del presente proceso. Así se declara.
3) Copia fotostática simple de Planilla de inscripción de inmueble expedida por la Oficina Municipal de Catastro N° 10690, en donde se identifica como propietaria a la ciudadana SENOVIA PETRA AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.194.298, sobre un inmueble ubicado en la calle Raúl Ascanio, N° 48, del Barrio Lo Hornos, del cual se evidencia su propiedad a través de titulo supletorio registrado en fecha 18 de diciembre de 1997, con terrenos propiedad del JAN, el cual consta firma del director de Oficina Municipal de Catastro Julio Cesar Sánchez y sello de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 30 de enero de 1998, anotado bajo el N° Catastral 04013802 (Folio 13).
Ahora bien, con relación a esta documental la parte demandada en su contestación en su punto cuarto, impugnó y rechazó a todo evento la planilla de inscripción catastral otorgada a la ciudadana PETRA SENOBIA AQUINO (Folio r 29), sin embrago, la parte actora a través de diligencia presentada en fecha de julio de 2007 (folio 41), insistió en hacer valer la referida documental, consignando copia al carbón de la original de la Planilla de inscripción de inmueble expedida por la Oficina Municipal de Catastro N° 10690, en donde se identifica como propietaria a la ciudadana SENOVIA PETRA AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.194.298, sobre un inmueble ubicado en la calle Raúl Ascanio, N° 48, del Barrio Lo Hornos, del cual se evidencia su propiedad a través de titulo supletorio registrado en fecha 18 de diciembre de 1997, con terrenos propiedad del JAN, N° catastro 04013802, el cual consta firma del director de Oficina Municipal de Catastro Julio Cesar Sánchez y sello de la Alcaldía del Municipio Libertador, expedido en fecha 30 de enero de 1998 (Folios 42).
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en l caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
/ “(...)son aquellos realizados por un funcionario competente
fr actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se
refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan
de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien
sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo
que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos
constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones,
admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen
manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones
de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia
gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones,
registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario
administrativo están dotados de una presunción desvirtuable
de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el
artículo 8 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…)”
En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, señaló:...las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, tesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan articulos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen las atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial...”
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verifico que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Libertador, con la cual el actor pretende demostrar que realizó las diligencias pertinentes a la inscripción de su inmueble antes descrito; asimismo, por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
En la oportunidad de contestar la demanda, la accionada promovió las siguientes documentales:
1) Marcado “A”, original de Poder conferido por la ciudadana CARMEN ESTRELLA RODRÍGUEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad N° y-
8.743.988, a favor de los abogados ABG. MONICA DEL MAR SANTOYO MARÍN, JESÚS SANTOYO NUÑEZ e IVAN JOSÉ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 109.262, 6.577 y 51.485 respectivamente, la cual esta debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2007, anotada bajo el N° 22 tomo 35 (Folio 31 al 32). Con relación a esta documental este Tribunal verificó que la misma no fue tachado por su adversario en la oportunidad legal correspondiente por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, y así se establece.
2) Marcado con letra “B”, consta en copia fotostática simple de solicitud de Reconocimiento de documento de venta, presentado ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana Circuito Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana CARMEN ESTRELLA RODRIGUEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.743.988 en contra de la ciudadana GLADYS MARIA TOLEDO (folios 33 al 35). Asimismo, consta en copia fotostática simple de Planilla de inscripción de inmueble expedida por la Oficina Municipal de Catastro N° 0765, en donde se identifica como propietaria a la ciudadana GLADYS MARIA TOLEDO VEGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.539.713, sobre un inmueble ubicado en la calle Raúl Ascanio, N° 48, del Barrio Lo Hornos, del cual se evidencia su propiedad a través de titulo supletorio de fecha 08 de febrero de 1990, con terrenos de propiedad del lAN, el cual consta firma del director de Oficina Municipal de Catastro Julio Cesar Sánchez y sello de la Alcaldía del Municipio Libertador en fecha 30 de enero de 1998, anotado bajo el N° Catastral 040138, de fecha 27 de marzo de 1990 (Folio 36).
Ahora bien, con relación a estas documentales la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2007 (folio 41), procedió a impugnar las copias fotostáticas simple marcadas con letra “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el apoderado judicial de la parte demandada las hizo valer en la oportunidad legal correspondiente, consignando las originales respectivas, por lo que este Juzgador las valora y aprecia. Así se declara.
Con relación al escrito de pruebas consignado por la parte demandante, este Juzgador observa que, reprodujo:
1) Mérito favorable de los autos. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el (… Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no san idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
‘ 2) Testimoniales:
a) JOSE DEL CARMEN PEREZ, titular de la cédula de identidad N° y- 2.037.2 14. Se verifico en fecha 15 de noviembre de 2007, acta levantada por este tribunal en el cual se dejó constancia, que el testigo JOSE DEL CARMEN PERES, no hizo acto de presencia por lo cual fue declarado desierto (folio 80). En consecuencia, este Juzgador desecha al referido testigo y no le otorgar valor probatorio. Y así se establece.
b) EUSEBIO VALJETIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° y— 2.241.163. En acta de fecha 15 de noviembre de 2007, de la declaración del testigo EUSEBIO VALETIN LOPEZ (Folios 81 al 83), este Tribunal observa de la declaración del testigo, y de las respuestas dadas por este, a la pregunta séptima: «(...) Diga el testigo, la razón fundada de sus dichos, es decir, por lo que consta todo lo que ha declarado anteriormente. Contesto: Por qe fueron mis amigos, ella .u el desde hace muchos años i le conozco toda su vida, nosotros hacíamos sancocho, nos tomábamos las cervezas, jugábamos domino Sic (...)“. (Subrayado y negrillas nuestras)
En este sentido, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil señala:
No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el véndedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (Subrayado y negrillas nuestras).
Es con fundamento a la norma antes transcrita, y visto que el propio testigo declaró ser amigo de la parte actora, se denota que éste tiene una parcialidad hacia una de las partes (accionante), por lo que, el mismo ésta incurso en un inhabilitación relativa, en consecuencia, los hechos expuestos por el referido testigo, deben ser desechados y este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Con relación al escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador observa que:
II) Capítulo 1: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Ya como fue mencionado en líneas anteriores, el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de 4: exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2) Capítulo II: Reprodujo a todo evento documentales originales de las recaudos que acompañó á la contestación de la demanda marcado con letra “3 y C”, contentivo:
a) Marcado “A” Documento de venta privado reconocido por ante el Juzgado del Municipio Gran Sabana Segundo Circuito del Estado Bolívar, de fecha 18 de Abril de 2001, referente a la venta que le hizo la ciudadana GLADYS MARIA TOLEDO FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.539.713 y CARMEN ESTRELLA RODRIGUEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad N° ‘1- 8.743.988 de las bienhechurías ocupadas por ella desde el 03 de marzo de 1991 (folios 45 al 54);
En este sentido es necesario hacer mención al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, que señala lo siguiente: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad esas declaraciones”
Ahora bien, visto que el instrumento privado esta reconocido por la parte de quien emanó, este Tribunal le otorga valor 4tbatorio. Y así se declara.
b) Marcado “8” Planilla de Inscripción de inmueble ante la Alcaldía de palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, en fecha 27 de marzo de 1990, inscripción realizada por la ciudadana GLADYS MARIA TOLEDO FIGUERA, quien vendió a CARMEN ESTRELLA RODRIGUEZ AQUINO, en fecha 03 de mayo de 1.991, el cual estaba (Folios 55 al 59);
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, con la cual la demandada pretende demostrar que realizó las diligencias pertinentes a la inscripción de su inmueble antes descrito; asimismo, por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtué, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos .1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.
c) Marcado “C” Certificado de solvencia de las bienhechurías ocupadas y propiedad de mi representadas CARMEN ESTRELLA RODRÍGUEZ AQUINO, N° 12.646 vigente del 21/09/1998 al 31/12/1998 (Folio 60); Al respecto, este Juzgador determinó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, enanando de Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, con la cual la demandada pretende demostrar que realizo el pago de los impuestos relacionados y que el inmueble antes descrito se encontraba solvente; asimismo, dicho instrumento solo aparece firmado por el director de hacienda T.S.U JESUS OSTO, no hay sello alguno del referido ente administrativo. Asimismo, este Tribunal observa que la referida instrumental no es conducente para demostrar la excepción de la demanda, por lo que se desestima, y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
d) Marcado “D” Titulo Supletorio de las bienhechurías ocupadas y propiedad de CARMEN ESTRELLA RODRIGUEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.743.988, procesado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre
de 1.997 (Folios 61 a163).
Con el referido instrumento de fecha 16 de diciembre de 1.997 se dejó constancia que la ciudadana CARMEN ESTRELLA RODRIGUEZ AQUINO, es propietaria de las bienhechurías constituidas sobre una parcela de terreno que venido poseyendo como propia, cuyas medidas son DIEZ METROS DE FRENTE POR VEINTE DE FONDO (10,00 x 20,00), ubicadas en la calle Raúl Ascanio, Nro 48, sector 1, Los Hornos de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua; sobre dicha parcela construyó bienhechurías las cuales son dos (02) habitaciones, cocina-comedor, un (1) baño, un (1) local anexo, un depósito, porche, lavandero, sala-recibo, piso de cemento, paredes de bloques sin frisar, 9”
techo de aserolit, que se encuentra enclavadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente, con la calle Raúl Ascanio; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Juana de Dios Hernández; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Julio Loaiza; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Andrés Quiñónez; y visto que el referido documento no fue tachado de falso por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 1 357 y 1 358 del Código Civil Y Así se establece
3) Testimoniales:
a) JOSE PACHECHO, titular de la cédula de identidad N y- 5.555.078. Asimismo, consta acta de fecha 01 de noviembre de 2007, del testigos JOSE PACHECHO (folios 75 al 77), del contenido de la declaración se verifico que testigo tiene conocimiento directo de los hechos discutidos, toda vez que el mismo es vecino de la parte demandada, teniendo conocimiento, asimismo, se observa que de la respuesta:
“(...)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble ocupado por mi representada CARMEN ESTRELLA RODRIGUEZ AUINO, esta ubicado en la calle Raúl
Ascanio, N° 48, sector los Hornos de Palo Negro, Municipio Libertador del estado Aragua? Contesto: Si me consta. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los linderos pertenecientes a la Serra Petra Senobia Aquino son NORT!: con casa que eso fue de la familia Hernández Pino (calle Raúl Ascanio); SUR: con casa que es o fue de Luis Reyes; ESTE: Con casa que eso fue de Angel Rojas; y
OESTE: con casa que eso fue de Antonia León? Contestó: si se y me consta. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, la razón fundadas de sus dichos, es decir porque le consta todo lo que ha declarado anteriormente? Contestó: Me consta porque vivo a tres casas de la casa Nro. 48, del Sector Los Hornos y conocí en el año 1990 a la ciudadana Gladys María Toledo Figuera y posteriormente en el año 1991 le vendió Carmen Estrella Rodriguez Aquino a través de documento privado que fue reconocido posteriormente en el Tribunal del Santa Elena de Uarien del Estado Bolívar y me consta que la ciudadana Carmen Estrella Rodriguez Aquino ha ocupado el inmueble desde el año 1991 que lo adquirió interrumpidamente hasta el 08-03-2005 que lo alquilo a un ciudadano que no recuerdo el nombre pero en contrato de arrendamiento lo hice yo y que la ciudadana demandante no la conozco, nunca ha vivido en esa vivienda Sic (..,)“
Ahora bien, de la declaración antes analizada este Tribunal debe señalar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que señala uqe:
…la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación»(subrayado y negrillas del Tribunal). Así las cosas, luego de analizado la deposición supra transcrita este Juzgador observa que el testigo se contradijo a sí mismo al declarar en el particular séptimo que conoce los linderos del inmueble perteneciente a la ciudadana Petra Senobia Aquino (demandante) con lo declarado en el particular octavo al expresar que no conocía a la demandante, en consecuencia, debido a la falta de credibilidad que se desprende de su contradicciones, resulta forzoso para quien decide desechar su testimonial del presente proceso. Así se declara.
JOSÉ GREGRORIO GARCÍA LEON, titular de la cédula de identidad N° y- 9.692.213. Se verificó en fecha 01 de noviembre de 2007, acta levantada por este tribunal en el cual se dejó constancia, que el testigo JOSE GREGRORIO GARCÍA LEON, no hizo acto de presencia por lo cual fue declarado desierto (folio 78). En consecuencia, este Juzgador desecha al referido testigo y no le otorgar valor probatorio. Y así se establece.
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas por las partes, este
Juzgado pasa a verificar si se dio cumplimiento a los tres requisitos antes mencionados necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria:
En relación al primer requisito referido a que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario o titular del derecho real, no siendo necesario demostrar en ese momento la titularidad al intentar la acción; sin embargo es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. Este Juzgador considera oportuno aclarar la acción reivindicatoria, es alegada por el propietario del bien inmueble contra el poseedor para que le restituya la cosa que le pertenece, a los fines de
de ejercer su derecho de propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, el cual la define como “el de usar, gozar M disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.(Subrayado y negrillas de este Tribunal); lo que quiere decir que los demandantes cumplen con el primer requisito, como lo es la legitimación activa.
La doctrina venezolana, establece que el derecho de propiedad en sentido objetivo, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes; y subjetivamente, es la facultad o poder legitimo de ejercer las diferentes facultades que le reconoce la norma sustantiva en los bienes sobre los que recae el derecho.
La norma adjetiva civil, establece un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular Dl. derecho de propiedad (usar, gozar y disponer de la cosa); sin embargo, el * contenido del derecho de propiedad no se agota en estos poderes, ya que existen otros, entre los cuales el propietario no puede ser privado del dominio ni 1 obligado a permitir que otros hagan uso de la cosa, sino solamente por una causa de utilidad pública o interés social. Asimismo el artículo 115 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general (...)“
De las actas procesales puede evidenciarse que el Título Supletorio presentado en copia certificada expedida por el Registro Subalterno de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, de título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de diciembre de 1997, SENOVIA PETRA AQUINO, titular de la cédula de identidad N° 1 7.194.298 ha venido poseyendo en forma pacífica e inintempida una pce1a
de terreno propia, cuyas medidas son 20 x 10, en la calle Raúl Ascanio, Nro. 48, sector 1, Los Hornos de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, sobre dicha parcela construyo bienhechurías las cuales son dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (1) cocina, comedor, recibo, porche y un local comercial con baño y habitación, todo construido con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, puertas y venta de hierro, instalación de aguas 3E ‘ b,,lancas y negras, que se encuentra enclavadas dentro de los siguientes iitderos: NORTE: con casa que es o fue de la familia Hernández Pino; SUR: con
a que es o fue de Luis Reyes; ESTE: Con casa que es o fue de Ángel Rojas; y ÓESTE con casa que es o fue de Antonia Leon, el cual fue posteriormente protocolizado ante la referida oficina de Registro en fecha 02 de diciembre de t 998, anotado bajo el N° 43, folios 283 al 288, Protocolo Primero, Tomo 9, cuarto Trimestre (folios 03 al 09). Quedando demostrado así que es la propietaria de las bienhechurías existentes en la parcela de terreno propiedad
de la Municipalidad, ut supra identificado. Por ende al haber dicho instrumento público sido protocolizado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Girardot y Santiago Mariño del Estado Aragua, tiene efecto erga omnes y es oponible frente a terceros.
Con relación a este aspecto, es preciso destacar sentencia N° 323 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/10/2000:
“...De acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el artículo 1.924 del
Código Civil distingue los efectos de la falta de protocolización de un
acto en dos supuestos: el primer párrafo, se refiere a los actos en que
la formalidad del registro es simplemente ad probationem, a diferencia
del supuesto contenido en el segundo párrafo, que establece que en
los casos determinados por la ley el registro es esencial para la validez
del acto y no es admisible otra clase de prueba para hacer valer un
derecho, o sea que la formalidad, en este caso, es ad solemnitatem.
Cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble
De lo anterior se desprende, que el documento presentado por el actor junto con el libelo de demanda y ratificado en el lapso probatorio, tiene por finalidad demostrar la propiedad de la ciudadana PETRA SENOBIA AQUINO, ya identificado, sobre las bienhechurías de la parcela objeto de litigio. Se constató, que el mismo (documento de propiedad registrado), fue efectuado, por un funcionario público, siendo competente territorialmente para presenciar el acto, oírlo o efectuarle; con la capacidad para darle fe pública al acto que ha realizado, visto u oído; y que se ha cumplido con las formalidades o solemnidades legales para su otorgamiento, las cuales son: la presentación del mismo, la presencia de los otorgantes y testigos para los casos requeridos, fe pública de conocerse a los otorgantes, la calificación del acto jurídico, la firma de los intervinientes y la anotación correspondientes en los libros respectivos.
Ahora bien, este Tribunal observa que el referido documento publico presentado por el actor junto a su libelo de demanda, que ha cumplido con todas los requisitos exigidos para su validez, y que el mismo no ha sido tachado ni por vía incidental ni principal, en consecuencia, se entiende que el contenido que se desprende del mismo es cierto, entendiéndose que la propietaria de las bienhechurías es la ciudadana PETRA SENOBIA AQUINO, como se demostró el referido instrumento que cursa inserto en los folios veintiuno al veintidós al 09 de la presente causa.
Cumplido con su obligación de demostrar la titularidad de su derecho de propiedad sobre las bienhechurías de un terreno ubicado en la en la calle Raúl Ascanio, Nro. 48, sector 1, Los Hornos de Palo Negro Municipio Libertador del Estado Aragua, queda demostrado, la propiedad de la parte actora, y su legitimación activa suficiente para reclamar la reivindicación del bien inmueble, de conformidad con lo previsto en los artículos 545, 1360 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Analizado como fue el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, quien aquí decide pasa a estudiar si se dio o no cumplimiento al segundo supuesto que se refiere a que sólo podrá ser intentada la acción reivindicatoria contra el poseedor o detentador actual de la cosa, ya que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
Sobre este particular (posesión), la norma adjetiva civil en su articulo 771 define a la posesión de la siguiente manera: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejercer el derecho en nuestro nombre”; para la doctrina venezolana la posesión, es definida como un ‘concepto anterior a la propiedad, y en nuestro ordenamiento legal la posesión se considera como un hecho; es decir, es un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis), o que la tiene con la finalidad de usarla o de explotarla económicamente, con independencia de la intención del poseedor.
En revisión de las actas que componen la presente causa, especialmente del Escrito de Contestación de la demandada (folios 28 al 30), de fecha 09 de julio de 2007 consignado por la ciudadana Carmen Estrella Rodríguez Aquino, apoderada judicial de la parte demandada, se evidencia lo siguiente:
•“(. . .)es falso de toda falsedad que las bienhechurías que manifiesta como suyas la demandante PETRA SENOBIA AQUINO, ya identificadas sean las mismas que ocupa mi mandante CARMEN ESTRELLA RODRÍGUEZ AQUINO (…)”
Así las cosas, se desprende de los propios dichos y probanzas promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, que el Inmueble del cual pide la reivindicación a la accionada es otro, distinto al que se encontraba en posesión de la demandada al momento de la interposición de la demanda de Reivindicación. En consecuencia, este Juzgador considera que el demandante no logró demostrar en el transcurso del proceso que la ciudadana CARMEN ESTRELLA RODRÍGUEZ AQUINO sea ciertamente la persona que está poseyendo el inmueble objeto de la presente demanda, sino que se limitó a probar la titularidad del bien inmueble objeto del presente litigio, tal y como fue analizado supra; por lo que, no ha quedado demostrado la legitimación pasiva, y en consecuencia no se ha configurado el segundo supuesto para la procedencia de la acción reivindicatoria, Y así se establece.
Con respecto al último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria el cual se refiere a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, este Juzgador observa luego de haber efectuado un estudio minucioso de las actas procesales, que la demandante PETRA SENOBIA AQUINO invoca la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle Raúl Ascanio, W 48, Sector 1 Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderado: NORTE: con casa que eso fue de la familia Hernández Pino (calle Raúl Ascanio); SUR: con casa que es o fue de Luis Reyes; ESTE: Con casa que eso fue de Ángel Rolas; y OESTE: con casa que eso fue de Antonia León, el cual no es del mismo bien que ciertamente posee el demandado, ciudadana CARMEN ESTRELLA RODRÍGUEZ AQUINO, la cual esta ubicado en la calle Raul Aseanio, N° 48, Sector 1 Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderado: NORTE: Que es su frente, con la calle Raúl Ascanio; SUR: Con casa que es o fue de la ciudadana Juana de Dios Hernández; ESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Julio Loaiza; y OESTE: Con casa que es o fue del ciudadano Andrés Quiñónez, por lo tanto, en el presente caso no se ha configurado de esta manera el último de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, no existe identidad entre el bien que se solícita la restitución y el que esta siendo poseído por la demandada. Así se Decide.
Expuesto lo anterior y habiendo este Juzgador analizado y valorado todas y cada una de las pruebas se han producido en este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y visto que el demandado con las pruebas traídas a los autos desvirtuó la pretensión de la actora, y estos últimos demostraron fehacientemente sus afirmaciones de hechos y de derecho, tal y como se evidencia de la pruebas ut supra valoradas, de acuerdo a lo sostenido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y probado como están que no esta cumplimientos los elementos para la procedencia de la acción reivindicatoria, como lo son: que la misma sea interpuesta por el propietario del bien inmueble que se pretenda reivindicar, y en efecto el actor demostró su titularidad sobre las bienhechurías enclavadas sobre un terreno Municipal ubicado en la en la calle Raúl Ascanio, no.48, Sector 1 Barrio Los Hornos población de Palo Negro, alinderado: NORTE: con casa que eso fue de la familia Hernández Pino (calle Raúl Ascanio); SUR: con casa que es o fue de Luis Reyes; ESTE: Con casa que eso fue de Ángel Rojas; y OESTE: con casa que eso fue de Antonia León, el; pero no se probó de las actas procesales que la demandada sea la poseedora y que detenta para el iEnomento de la interposición del libelo el bien objeto de litigio, y por último, tampoco se demostró que existe una identidad entre la cosa de la cual se solicita su reivindicación y la que posee el demandado. Y así se establece.
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