REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALBERTINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.959.726 y de este domicilio, asistida por los ciudadanos Abogados Jesús Álvarez Gadea y Marianina Storaci, Inpreabogado 32.843 y 15.732 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Luís Antonio Herrera (Alcalde del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora), venezolano, mayor de edad y domiciliado en la Calle Dr. Rangel, frente a la Plaza Miranda.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO

EXPEDIENTE: 13.581

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(En Alzada. Consulta.)


CAPÍTULO ÚNICO

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que la acción de amparo constitucional intentada por presunta agraviada, ciudadana ALBERTINA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.959.725, asistida de Abogados, contra el Municipio Zamora del estado Aragua, fue sentenciada el 26 de Enero de 1995 por el extinto Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así mismo, que tales actuaciones subieron en consulta al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central quien declaró su incompetencia “…pues no es el Superior Jerárquico del Juzgado de Distrito…” y, en consecuencia, ordenó “…remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia, a quien corresponda la fase administrativa de Distribución de Causas…” el 28 de marzo de 1995, hecho este que se produjo, finalmente, el día 8 de Enero de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

Ahora bien, analizadas dichas actas, este órgano Jurisdiccional evidencia que desde el 28 de Marzo de 1995, en el que el Juzgado Superior declaró su incompetencia y ordenó distribuir la causa a un Tribunal de Primera Instancia hasta la fecha de dictarse la presente decisión, han transcurrido más de catorce (14) años sin que conste en autos la realización de ningún acto de impulso procesal por parte de la presunta agraviada.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su decisión No. 924 del 30 de Abril de 2002 determinó que tanto el interés procesal como la legitimación son requisitos de la acción; la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales conforme al artículo 26 de la Constitución de 1999 que contempla el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia. En dicha oportunidad la Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal y precisó dos (2) momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador” y “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor se fundamenta en que éste no insiste en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna [a que ] cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”; ya que si bien es una obligación de estos órganos el pronunciarse con prontitud ante el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el quien sufre un daño. Por ello, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que:

“(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”. (Sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Caso Fran Valero)

Concretamente, en los casos de amparo y previo el análisis de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aquella oportunidad la Sala indicó que el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no era otro que el establecido para intentar la acción; es decir, seis (6) meses luego de haberse interpuesto el recurso sin que existiera pronunciamiento del Juzgador sobre la admisibilidad del mismo y sin que las partes instaran a tal fin.

En el presente caso, es evidente que desde el día 28 de Marzo de 1995 cuando el Juzgado Superior declaró su incompetencia y ordenó distribuir la causa a un Tribunal de Primera Instancia han transcurrido más de catorce (14) años sin que conste en autos la realización de ningún acto de impulso procesal por parte de la presunta agraviada con el propósito de que se dictara una decisión en segundo grado con motivo de la consulta obligatoria del amparo interpuesto -cuya naturaleza amerita la tutela inmediata de los derechos y garantías que se dice conculcados-. Este lapso de catorce años es manifiestamente superior el previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este órgano Jurisdiccional declara extinguida la acción por la pérdida del interés y, por ende, ordena el archivo del expediente. Así se decide.