REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Sede Civil: en funciones de Alzada
Maracay, 23 de abril de 2009
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEJANDRO PRICHODA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.883.087 y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado Jesús Antonio Gil Blanco, Inpreabogado 30.997.
Domicilio procesal: Sede del Tribunal.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO PRECIADO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.792.718.
Domicilio procesal: Oficina N° 7, calle Rivas N° 14, ciudad de Maracay.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 13.458

I
ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada el 17 de octubre de 2008 que declaró con lugar la pretensión de desalojo.

El conocimiento de la controversia le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, conforme a la distribución de causas realizada en fecha 08 de mayo de 2008. El día 23 de mayo de 2008 la demanda fue admitida y se emplazó a la parte demandada para que diese contestación al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación (folio 23 del expediente).

En fecha 03 de julio de 2008 el abogado Jesús Gil reformó la demanda en cuanto a las consignaciones y extemporaneidad de los cánones de arrendamientos. Estableció los artículos 1.163, 1.603, 1.600 del Código Civil y artículos 33 y 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuales fundamenta su demanda.

En fecha 10 de julio de 2008 se admitió la reforma de la demanda (folio 30 del expediente).

El 31 de julio de 2008 el demandado contestó la demanda y opuso cuestiones previas (folios 33 al 43 del expediente).

El 7 de agosto de 2008 el apoderado de la parte actora promovió pruebas (folios 45 al 47 del expediente).

El 8 de agosto de 2008 el apoderado de la parte actora consignó escrito complementario de promoción de pruebas (folio 49 del expediente)

El 11 de agosto de 2008 la representación de la parte demandada promovió sus pruebas (folios 50 al 53 del expediente).

En fecha 11 de agosto de 2008 el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva (folio 56 del expediente).

En fecha 16 de septiembre de 2008 el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Jesús Antonio Gil Blanco, salvo su apreciación en la definitiva (folio 61 del expediente).

En fecha 16 de septiembre de 2008 se realizó el acto de reconocimiento del contenido y firma del contrato de arrendamiento privado cursante al folio 22 del expediente, por parte de la ciudadana MIRIAM HELENA ARRIVILLAGAS (folio 62 del expediente).

En fecha 16 de septiembre de 2008 el a quo practicó inspección judicial en la casa de dos plantas, ubicada en la calle Libertad, Sur N° 119, del barrio Santa Rosa, de la ciudad de Maracay (folio 63 del expediente).

En fecha 24 de septiembre de 2008 el a quo hizo constar que habiéndose acordado la conciliación de las partes conforme a las previsiones de los artículos 14 y 257 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada compareció y el demandante no asistió al acto de conciliación (folio 65 del expediente).

El 24 de septiembre de 2008 el Tribunal de la causa difiere la oportunidad para dictar sentencia definitiva (folio 66 del expediente).

El 17 de octubre de 2008 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva (folios 67 al 73 del expediente) y declaró con lugar la acción de desalojo intentada contra el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PRECIADO VELASCO y condenó a la parte demandada a:
1. Entregar el inmueble ubicado en la Quinta Avenida, distinguido con el N° 15, del Barrio Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.
2. Pagar las costas del juicio.

El demandado apeló en fecha 27 de octubre de 2008 (folio 74).

El 28 de octubre de 2008 el a quo oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y remitió el expediente para su distribución. Ordenó computar los días de despacho. Libró oficio N° 419-08 (folios 75 y 76 del expediente).

El 03 de noviembre de 2008 fueron recibidas las actuaciones por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de Aragua (folio 79 del expediente).

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. La parte actora planteó su demanda reformada en los términos siguientes:

Que el ciudadano ALEJANDRO PRICHODA MARTINEZ, hoy demandante y arrendador por subrogación del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PRECIADO VELASCO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V-23.792.718 y de este domicilio, arrendó un inmueble ubicado en la Quinta Avenida, distinguido con el N° 15, del Barrio Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

Que el inmueble arrendado le pertenece al demandante según consta en documento de homologación de partición y liquidación de comunidad sucesoral de herencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 21 de noviembre de 2000. Acompañó marcado “B”, copia certificada de dicho documento conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 11 y 12 del expediente).

Que el demandado se encuentra consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a nombre del padre del actor quien se encuentra fallecido, consignaciones que realizó extemporáneamente, en ese sentido expresó:
“En efecto, tal como puede observarse de la consignación más reciente, el ARRENDATARIO ha consignado de forma EXTEMPORANEA, por cuanto el monto consignado en fecha VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2008 corresponde, tal como expresamente así lo declara el consignante, a los meses de DICIEMBRE DE 2004 hasta JULIO DE 2008, los cuales obviamente para dicho momento, unos años (2004,2005,2006, 2007) ESTABAN VENCIDOS, Y LA DIFERENCIA PAGADA POR CONCEPTO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE ENERO A AGOSTO DE 2008, NO ESTABAN VENCIDOS, por lo que MAL PODIA ALEGARSE NEGATIVA EN EL ARRENDADOR O PROPIETARIO EN RECIBIR LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO.”

Que el actor se encuentra en calidad de arrendatario en un inmueble (una habitación) ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry, distinguido como apartamento N° 102, bloque 11, primer piso, sector 13, UD 17. Acompañó marcado “C”.

Que el actor realizó oferta de venta del inmueble al demandado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Acompañó marcado “D” (folio 16 del expediente).

Que la relación contractual arrendaticia entre el demandante y el demandado es “…de naturaleza temporal indeterminada, en razón de que se trata de un contrato a tiempo indeterminado”

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

El actor fundamentó su acción en los artículos 1.163, 1.600, 1.603 del Código Civil, en los artículos 33 al 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

1.3 Petitorio.

El actor demandó al accionado para que conviniera o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a:
1. Desalojar el inmueble arrendado ubicado en la Quinta Avenida, distinguido con el N° 15, del Barrio Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua;
2. A pagar las costas y costos que emerjan del proceso;
3. A pagar los honorarios de abogado calculados al treinta por ciento (30%).

Estimó la demanda en cinco mil Bolívares Fuertes (BsF.5.000,00)

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

El 31 de julio de 2008 el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PRECIADO VELASCO, contestó la demanda y opuso cuestiones previas en los siguientes términos:

• El demandado solicitó nulidad del auto de admisión de la demanda por cuanto;

“…refleja sin lugar a dudas, el quebrantamiento y subversión del debido proceso, toda vez que coloca al sujeto pasivo de la relación procesal en una situación de indefensión, al confundirse, toda vez que se está en desarrollo de un procedimiento regulado por el artículo 33 del Decreto Con Rango y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, el cual remite que debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en él mismo y al procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, y al adminicular el indicado Artículo 33 con el Artículo 883 de la nombrada Ley Adjetiva Civil, (…) el auto de admisión que ataco de nulidad resulta viciado por quebrantamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud de que se admite la tramitación en uno sólo, de dos procedimientos incompatibles entre sí, toda vez que la parte demandante procedió conjuntamente a demandar con el trámite del desalojo, un trámite de estimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, lo que está regulado por los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados…”

• El demandado interpuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido argumentó que en el libelo de la demanda y la reforma “…no aparece por ningún lado ni se enuncia ni se señala el carácter con que procede la parte demandante en presente juicio.” (Ordinal 6°)

Y en igual sentido, alegó el accionado que no se cumplen con los requisitos taxativos del ordinal 5° del artículo 340 ejusdem el cual establece;
“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. El demandado opuso la mencionada cuestión previa dado a que “…del texto integral del libelo de la demanda, no se colige ni se desprende cual es el fundamento sustantivo civil, no se determina el derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, explicándose el origen de ese derecho y fundamento jurídico aplicable y en que se basan las pretensiones del demandante.” (Ordinal 6°)

El demandado opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, basándose en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem el cual establece;
“Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.” Por cuanto el demandante “…debió acreditar tal carácter produciendo el correspondiente documento de propiedad que lo legitimase como verdadero e inequívoco propietario…” (Ordinal 6°)

Por otra parte alegó la cuestión previa que establece el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem; “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” Indicando que el demandante no indicó “…una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal…” (Ordinal 6°)

Señaló la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece;
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” Hace referencia que “…del contenido del texto libelar se infiere, sin lugar a equívocos, que se demandan acumulativamente varias pretensiones, por un lado se pretende un procedimiento de desalojo de un inmueble el cual según el Decreto N° 37626 del 06 de febrero de 2003, dictado por el Ejecutivo Nacional, es de primera necesidad en todo el territorio nacional y por el otro se pretende una estimación de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales y cobro de costas, todo ésto vaciado en un sólo texto, acumulándose pretensiones en vía principal, sin indicarse si una es subsidiaria de la otra o de todas, resultando incompatibles entre sí tales procedimientos.”

• Que el accionante pretende desalojar al demandante del inmueble antes del vencimiento de la prórroga legal “…la cual es por un plazo máximo de tres (03) años (…) relación arrendaticia que data de más de 30 años.”

• El demandado rechazó, negó y contradigo las demandas de costos, costas y honorarios de abogados “…puesto que no son esbozadas en forma razonada.”

3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En su oportunidad, ambas partes hicieron uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante:

1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente en cuanto a los alegatos vertidos en la contestación, la nulidad del auto de admisión de la demanda; las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la prórroga legal. Ratificó su alegato de extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias.
2) Prueba de Informe: A los fines de que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, certifique consignaciones de cánones de arrendamiento en fecha 24 de enero de 2008, contenidas en el expediente N° 1.174.
3) Testimonial: Ciudadana Miriam Helena Arrivilaga, cédula de identidad N° V-5.271.309.
4) Documentales:
• Copia certificada de título de propiedad del inmueble ubicado en la Quinta Avenida, distinguido con el N° 15, del Barrio Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua., marcado “A” (folios 5 al 10 del expediente).
• Copia certificada de documento de homologación de partición y liquidación de comunidad sucesoral de herencia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Acompañó marcado “B” (folios 11 y 12 del expediente).
• Original de notificación judicial por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folios 15 al 20 del expediente).
• Original de documento privado de contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Alejandro Prichoda Martínez y la ciudadana Miriam Helena Arrivillaga, marcado “C” (folio 22 del expediente)
• Original de documento de compra-venta del inmueble ubicado en la Calle Libertad Sur N° 119, Barrio Santa Rosa de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, marcado “A” (folio 59 del expediente).

Pruebas de la parte demandada:

1) Documentales:
• Copia certificada de diligencia de consignación de cánones de arrendamiento de fecha 24 de enero del 2008, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 54 del expediente)
• Copia simple de depósito bancario del Banco Banfoandes de fecha 23 de enero de 2008 (folio 55 del expediente)
• Conforme al principio de comunidad de la prueba, promovió el efecto de las copias certificadas del documento de partición y liquidación que consignó su contraparte como marcado “B”.
2) Inspección Judicial: A los fines de dejar constancia de hecho controvertido sobre un inmueble ubicado en la Calle Libertad Sur N° 119, Barrio Santa Rosa de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

4. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha 17 de octubre de 2008 el Tribunal a quo sentenció la causa y falló a favor de la parte demandante en los términos siguientes:

Luego de hacer un recuento de los hechos alegados por la parte demandante; de las cuestiones previas opuestas; de la contestación dada a la demanda y de las pruebas promovidas por ambas partes el Juzgador de la recurrida se pronunció:

1. Sobre las cuestiones previas opuestas:
• La cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, expuso que;
“…la cuestión previa que fue contradicha por el accionante según escrito cursante al folio 45, donde ratifica lo indicado en el libelo de demanda, en cuanto que actúa con el carácter de propietario (…) la cuestión previa fue desestimada, y así se declara.”

• La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, consideró;
“…esta Juzgadora que en el libelo de demanda y su reforma se señala que se demanda el desalojo, fundamentado en el artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es suficiente a los efectos de la norma, pues ello es completado con el principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), por lo que la cuestión previa es desechada, y así se declara.”

• La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, expresó que;
“…el actor acompañó a su libelo copia certificada de transacción efectuada entre Alejandro Esteban Prichoda Martínez y Lida Fernanda Prichoda Martínez, original de notificación judicial y original de contrato de arrendamiento suscrito entre Mirian Helena Arrivillaga y Alejandro Martínez, instrumentos que a los efecto de la acción de desalojo intentada, cumplen con la exigencia normativa. Por lo tanto la cuestión previa es desestimada, y así se declara.”



• La cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, expuso que;
“…al no señalarse el domicilio se tendrá como tal la sede del tribunal, lo cual es suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa y así se declara.”

• La cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, consideró que;
“…basado en que se pretende el desalojo del inmueble y la intimación de honorarios profesionales. Al respecto observa este Despacho que de una lectura del libelo, de demanda se constata que la acción ejercida es la (sic) desalojo, fundamentado en el artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y dentro del petitorio se pidió el pago de las costas y de honorarios profesionales, lo cual no puede interpretarse como el ejercicio de una acción de intimación de honorarios profesionales. En efecto, es alto conocido, que al dictarse sentencia de4 fondo, se debe imponer las costas a la parte perdidosa; concepto que abarca tanto costos como honorarios profesionales, los cuales al no cancelarse pueden ser intimados por la parte interesada. Por lo tanto la cuestión previa, es desestimada y así se declara.”

2. Con relación al desalojo, expresó:

• En la contestación de la demanda “…tenemos que es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, y así se declara.”

• Con respecto a la prórroga legal “…observa este Despacho que no hay contrato de arrendamiento por escrito, sino que se trata de una relación arrendaticia verbal, respecto a la cual no es procedente la prórroga legal, pues esta figura sólo es aplicable para contratos de arrendamientos por escrito a término fijo, y así se declara.”

• En relación a la extemporaneidad en el pago de de los cánones de arrendamiento “…alega el demandado que se encuentra consignando por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción (…) en fecha 24 de enero de 2008 (…) consigna la suma de ciento treinta y cinco bolívares (135,00) bolívares (sic) por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2004 a julio de 2008 (…) En este sentido tenemos el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento (…) la consignación de los cánones de arrendamiento de diciembre de 2004 a diciembre de 2007 son todas extemporáneas por tardías, y así se declara”.

• Sobre la titularidad de la propiedad del objeto controvertido “…cursa a los folios 11 al 14 copia certificada de transacción celebrada entre Alejandro Prichoda y Lida Prichoda, en el juicio de participación de comunidad sucesoral, el cual es valorado por no haber sido impugnado, conforme al el (sic) accionante queda con la propiedad del inmueble objeto del presente juicio de desalojo, con lo que queda acreditada la propiedad invocada, y así se declara.”

• Respecto de la condición de arrendatario del actor “cursa al folio 22 original de instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre Miriam Helena Arrivillaga y el demandante, el cual fue ratificado (…) amén que no fue impugnado, quedando así comprobado que el accionante se encuentra arrendado en n apartamento identificado con el N° 0102, bloque 11, primer piso, sector 13, UD17, Urbanización Caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, y así se declara.”

• Sobre la inspección practicada a petición de la parte accionada, a fin de comprobar que el accionante posee otros bienes disponibles “…se dejó constancia de la existencia de una casa ubicada en la Calle Libertad sur, N° 119 del Barrio Santa Rosa (…) se observa la referida inspección nada arroja al hecho controvertido, y así se declara.”

Por lo anteriormente expuesto el a quo declaró CON LUGAR la demanda, de acción de desalojo y condenó a la parte demandada a:

“PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: ubicado en la Quinta Avenida, distinguido con el N° 15, del Barrio Santa Rosa Jurisdicción del municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

SEGUNDO: Pagar las costas del presente juicio.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que quedó planteada la controversia y la solución dada por el fallo recurrido, pasa esta Alzada a pronunciarse en el caso examinado con fundamento en los siguientes razonamientos:
1
Con relación a las cuestiones previas que fueron opuestas en el curso del proceso sustanciado en primera instancia, esta Alzada ratifica lo dispuesto en el fallo recurrido por cuanto se observa que la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, con respecto al carácter con que actúa el demandante, está plenamente identificado en auto la legitimidad y la cualidad del demandante, el cual actúa con el carácter de propietario según consta en documento de partición y liquidación de comunidad sucesoral que riela al folio 11 del expediente. Así se declara.

Respecto de la cuestión previa de defecto de forma en la demanda (ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem), que fue opuesta por la parte demandada, este Tribunal en funciones de Alzada ratifica el dictamen de la recurrida con relación a dicho punto, en virtud de que analizado como ha sido el escrito de fecha 8 de mayo de 2008 y la reforma de fecha 3 de julio de 2008 presentado por la parte actora, concluye que efectivamente en el libelo de demanda y su reforma se señala que se demanda el desalojo, fundamentado en el artículo 34, literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo suficiente este fundamento legal para determinar la pretensión del actor y la base jurídica aplicable, aunado al principio iura novit curia (el juez conoce el derecho), principio que sirve para que las partes se limiten a probar los hechos y no los fundamentos de derecho aplicables. Así se declara.

Ahora bien, la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 C.P.C., en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, esta Alzada confirma la decisión del fallo recurrido, motivado a que el actor consignó instrumentos necesarios para fundamentar la pretensión de desalojo, amén de que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. Así se declara.

En relación a la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 C.P.C., en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 ejusdem, este Tribunal en funciones de Alzada ratifica el dictamen de la recurrida, dado a que si una de las partes no indicare su domicilio o dirección exacta, se tendrá como tal la sede del Tribunal, previsto en el artículo 174 ejusdem, el cual establece;
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”(Negritas del sentenciador). Así se declara.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, esta alzada confirma la decisión del fallo recurrido, observado el escrito de demanda y la reforma, del estudio de los mismos no se desprende que el actor pretenda acumular varias pretensiones, es clara la pretensión del actor sobre una demanda de desalojo del inmueble controvertido y en lo cual en el petitorio solicita el pago de los honorarios del Abogado calculados al treinta por ciento (30%), cuestión que está expresada en el artículo 274 ejusdem, el cual establece; “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” Por tanto, es claro que el actor no está acumulando a la demanda de desalojo otra demanda por intimación de honorarios profesionales, dado que según prevé el artículo 274 ejusdem, al dictarse sentencia de fondo se impondrán las costas a la parte perdidosa, lo cual abarca también los honorarios profesionales del abogado, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observó la inepta acumulación denunciada. Así se decide.
2
Con relación al mérito de la controversia examinada esta Alzada pasa a analizar ahora el alegato de nulidad del auto de admisión hecho valer por la parte demandada. En tal sentido observa quien decide que dicha defensa ya fue esgrimida por el accionado cuando opuso la cuestión previa de defecto de forma por acumulación prohibida de pretensiones en un mismo libelo. En efecto, cuando la parte demandada expuso “…del contenido del texto libelar se infiere, sin lugar a equívocos, que se demandan acumulativamente varias pretensiones, por un lado se pretende un procedimiento de desalojo de un inmueble (…) y por el otro se pretende una estimación de honorarios profesionales de abogado…” (folio 41, reglón 10 al 16), evidentemente manifestó la misma idea que pretende prospere, cuando afirma, que, el auto de admisión de la demanda está viciado de nulidad por cuanto “…resulta viciado por quebrantamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud de que se admite la tramitación en uno sólo, de dos procedimientos incompatibles entre si, toda vez que la parte demandante procedió conjuntamente a demandar con el trámite del desalojo, un trámite de estimación de honorarios profesionales de abogado…” (folio 34, reglón 20 al 24).

Cabe destacar respecto a este punto que el auto de admisión de la demanda es un auto de mero trámite, el cual sólo es atacable en el supuesto de que sea negada la admisión o por causas previstas en la ley. El autor A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano (Tomo III) señala:
“…el juez debe rechazar de plano la demanda (negará su admisión) expresando los motivos de la negativa, sin perjuicio del derecho de apelación que concede la norma al demandante por el rechazo de la demanda.”

Por su parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por ello, en razón de haber sido desechado con anterioridad el argumento de que hubo pretensiones mutuamente excluyentes, acumuladas en el mismo libelo hecho en la oposición de la cuestión previa, siendo éste mismo alegato expresado con palabras distintas cuando pide la nulidad del auto de admisión, quien decide considera inoficioso examinar nuevamente la defensa opuesta en razón de haber sido ya desechada en la decisión de la cuestión previa. Así se decide.

Ahora bien, la naturaleza del convenio celebrado, de la observación del escrito de demanda y su reforma y del escrito de contestación a la demanda se evidencia, que no se constituyó contrato de arrendamiento por escrito, que el mismo se sustenta en una relación arrendaticia de tipo verbal y a tiempo indeterminado. Prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…”. (Negritas del sentenciador). Es entonces que por encontrarse en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la prórroga legal no opera para éste tipo de contrato. Así se decide.

Del alegato del actor referido a la extemporaneidad de los pagos de la parte demandada respecto de la consignación de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente a los meses de diciembre de 2004 hasta julio de 2008 que corre inserta diligencia en el folio 54 del expediente, esta Alzada confirma la decisión del a quo dado a que los pagos efectuados por el arrendatario son extemporáneos por retardados, por lo que concluye que la acción de desalojo es procedente conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece;
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” Así se decide.
Ahora bien, siendo procedente la demanda de desalojo conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tal y como quedó establecido supra, estima esta Alzada que pronunciarse acerca del alegato y de los medios probatorios aportados para demostrar la necesidad del demandante para ocupar el inmueble dado en arrendamiento al demandado resulta inoficioso en virtud de que si bien se trata de otra causal, la misma conduciría a la misma decisión, cual es la desocupación del inmueble objeto de la demanda. Así se decide.