REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.


DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO LINARES EN SU CARÁCTER DE TUTOR
INTERINO DE LOS MENORES ALBIS GABRIEL Y
JOSE ANTONIO ARENAS SALAJ
DEMANDADOS: ALBIS JOSÉ ARENAS VILLASMIL E IRENE SALAJ ROTTER
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIÓN DE BIENES DE
LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE N°: 7441

Maracay, 30 de Abril de 2009.
199° y 150°

Vista las actuaciones que anteceden contentiva de la Pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado (en su libelo de Demanda) por el Abogado PEDRO ANTONIO LINARES EN SU CARÁCTER DE TUTOR INTERINO DE LOS MENORES ALBIS GABRIEL Y JOSE ANTONIO ARENAS SALAJ, contra los Ciudadanos ALBIS JOSÉ ARENAS VILLASMIL E IRENE SALAJ ROTTER, plenamente identificados en autos, este Juzgado verifica, previo examen efectuado a las actas procesales en cuestión que, desde el día: 13 de Diciembre de 2000, folios (197 al 203) la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, tal y como se evidencia de la última actuación de la parte demandante, ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la Parte Demandante, por ende, la Causa (desde esa fecha) se encuentra paralizada, permitiendo dicha circunstancia presumir que la Parte Demandante ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina:”PÉRDIDA O DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina lo: “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”. Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tienen interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”. En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada.