REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2007-005022.
PARTE ACTORA: RAFAEL AUGUSTO ARCILA ULPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.093.929.
APODERADO DEL ACTOR: TATIANA SABRINA POLO CANTILLO y FABIANA SALOME PRISCILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.951 y 132.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., entidad mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, anotada bajo el Nº 268, Tomo 1-B.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAFAEL BLANCO RICOVERY y EDITH VIEJO DEL CURA, abogados en ejercicio e inscritos el Inpreabogado bajo los números 39.945 y 68.221, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 02 de julio de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 09 de julio de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, siendo suspendida por solicitud de las partes y reprogramada posteriormente; cuyo acto tuvo lugar el día dieciséis (16) de abril del 2009. Una vez finalizada la audiencia de juicio, el juez consideró necesario diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por considerar complejo el asunto debatido, todo ello de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 23 de abril de 2009, declarándose en el dispositivo del fallo, previas las consideraciones del caso, lo siguiente: este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO ARCILA ULPINO, en contra de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen la diferencia que por prestaciones sociales se le adeuda al accionante. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Tanto del libelo de demanda, como de lo manifestado por el apoderado judicial del accionante durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, puede inferirse entre otras cosas que el accionante alega haber prestado servicios personales para la empresa demandada ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., desde el 26 de junio de 1972, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:15 p.m., con un descanso entre las 12:00 m. y la 1:00 p.m., siendo su último salario básico mensual de Bs. 774.000,00, desempeñando varios cargos en la empresa siendo el último de ellos el de Auxiliar Contable. Que en fecha 9 de noviembre de 2006, se vio envuelto en una situación sumamente desagradable, que concluyó con su salida de la empresa en esa fecha mediante renuncia, que no viene al caso explicar en esta audiencia, de allí que la duración de la relación de trabajo es de 34 años, 4 meses y 13 días, en razón de lo anterior reclama los siguientes conceptos y montos:
-Prestación de Antigüedad, de conformidad con el encabezado y el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 11.180.965,90, como se evidencia en el documento “Determinación de prestaciones sociales”, el cual se acompaña marcado “A”.
-Rendimiento de fideicomiso por la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997, Bs. 6.202.010,55.
-Complemento prestación de antigüedad, según Parágrafo Primero del artículo108 ejusdem, Bs. 1.290.462,67, resultado de multiplicar el salario integral de Bs. 20.794,00 diario por 40 días, que es la diferencia entre los 60 días que otorga el literal “C” del mencionado parágrafo primero y lo acreditado en el último año de servicio, o sea, 20 días.
-Vacaciones y bono vacacional fraccionado (del 26 de junio de 2006 al 09 de noviembre de 2006), Bs. 415.898,00, que es el resultado de multiplicar el último salario normal, Bs. 20.794,90 x 10 días que corresponden por la fracción de 4 meses de servicio (10 por vacaciones y 10 por bono vacacional) calculados sobre la base de 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la empresa.
-Utilidades fraccionadas (del 1° de enero al 09 de noviembre de 2006), Bs. 2.079.490,00, que es el resultado de multiplicar los días que como fracción le corresponden por 10 meses de servicio (calculado sobre la base de 100 días de conformidad con el artículo 175 ejusdem), o sea, 10 días x Bs. 20.794,00.
-Diferencia de prestación de antigüedad (del 26-06-1972 al 19-06-1997), según literal “A” del artículo 666 ejusdem, Bs. 2.814.378,79.
-Diferencia por Compensación por transferencia, de acuerdo al literal “b” artículo 666 ejusdem, Bs. 990.000,00.
-Intereses sobre diferencia prestación de antigüedad y diferencia compensación por transferencia, Bs. 7.809.144,10.
-9 días de salario, del 1° al 9 de noviembre de 2006, Bs. 217.199.77.
-Haberes Caja de Ahorros Bs. 958.676,77.
-Intereses al 18-06-1997 sobre la prestación de antigüedad (artículo108 LOT 1990), Bs. 435.623,85
-Beneficio denominado por el empleador “Bono voluntario” otorgado a los trabajadores en enero de 1998, Bs. 868.000,00.
-Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Bs. 65.856,00, que resultan de multiplicar 7 jornadas trabajadas en el período entre el 1° y el 9 de noviembre de 2006, a razón de Bs. 9.406,00 cada jornada.
Total de las cantidades anteriores Bs. 35.327.706,60, menos Bs. 4.580.909,11 que recibió como anticipo de prestaciones sociales, obteniendo la cantidad de Bs. 30.746.797,49.
-Finalmente, solicita los intereses moratorios y la indexación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada Adriática de Seguros, C.A., tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en el desarrollo de la audiencia de juicio, niega que la renuncia que presentó el actor y que dio fin a la relación laboral hubiese sido obtenida bajo amenazas y coacción, por cuanto la decisión del actor fue totalmente voluntaria al punto que no reclama algún tipo de indemnización por despido.
En cuanto a las prestaciones y compensación por transferencia con motivo de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, niega que se adeude la cantidad de Bs. 2.814.378,79, por concepto de antigüedad desde el 26 de junio de 1972 al 19 de junio de 1997, derivado del artículo 666 ejusdem. El demandante aceptó que se depositaran en un fideicomiso del Banco Mercantil el 75% de las prestaciones de antigüedad al 19 de junio de 1997 equivalentes a Bs. 916.863,62, de un monto de Bs. 2.466.666,50, siendo que la diferencia radica en anticipos y préstamos solicitados por el actor por un monto de Bs. 1.239.500,00, hechos sobre las prestaciones acumuladas al 19 de junio de 1997.
En cuanto a la Compensación por Transferencia niega que se adeude la cantidad de Bs. 990.000,00, por cuanto el actor aceptó que se depositaran en un fideicomiso del Banco Mercantil el 50% equivalente a Bs. 310.000,00, de un monto total de Bs. 620.000,00, el restante 50% el propio actor declara, en el libelo de demanda, que lo recibió. Al no adeudar cantidad alguna por estos conceptos tampoco adeuda los intereses que reclama.
En cuanto a la prestación de antigüedad reclamada por un monto de Bs. 11.180.965,90, la demandada canceló desde el 19 de junio de 1997 hasta el fin de la relación laboral la suma de Bs. 8.397.031,41, monto este depositado en el fideicomiso del Banco Mercantil, de acuerdo a los diferentes salarios devengados por el actor en ese período y los intereses reclamados por ese concepto son pagados por la entidad mercantil en cada período anual, razón por la cual no se adeudan dichos conceptos.
En cuanto al complemento de prestación de antigüedad reclamado por Bs. 1.290.462,67, la cantidad que se adeuda es la descrita en la planilla de liquidación y ofrecida al actor.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado que se reclama por la cantidad de Bs. 415.898,00, la suma que se adeuda es la que se encuentra descrita en la planilla de liquidación y ofrecida al actor.
En cuanto a las utilidades fraccionadas que se reclama por la cantidad de Bs. 2.079.490,00, la suma que se adeuda es la que se encuentra descrita en la planilla de liquidación y ofrecida al actor. Igualmente, niega que se otorguen 100 días de utilidades por cuanto se otorgan solamente 90 días.
En cuanto a los haberes de la caja de ahorros, reclama el actor la cantidad de Bs. 958.676,77. El actor solicitó a lo largo de la relación laboral varios retiros por la cantidad de Bs. 5.317.000,00, el saldo fue ofrecido al actor.
En cuanto al Bono voluntario reclamado por la cantidad de Bs. 868.000,00, señala la demanda que no existe ninguna disposición legal o de otro tipo que obligue a la demandada a cancelar monto alguno por ese concepto.
En razón de lo anterior, niega la demandada que adeude al actor suma alguna por los conceptos expresados en el libelo.

Vistos los alegatos expuestos por las partes se concluye que la demandada reconoce la prestación del servicio, el tiempo de servicio, el inicio de la relación laboral 26-06-1972, la finalización de la relación laboral 09-11-2006, el último cargo desempeñado por el actor, que realizó la oferta del pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado, las utilidades fraccionadas (Bs. 3.127.831,62), el monto por saldo de prestaciones de antigüedad depositados en el fideicomiso del Banco Mercantil (Bs. 3.073.568,24) y el saldo de los haberes de la caja de ahorros (Bs. 662.256,32), solicitando que se aperture cuenta bancaria a nombre del actor, por los montos antes citados, pero que no se abrió la cuenta correspondiente, al ser admitidos estos hechos por la demandada, los mismos quedan fuera del debate probatorio.

Siendo lo anterior así, y dada la forma en que fue contestada la demanda, se concluye que la controversia consiste en determinar los diferentes salarios devengados por el actor durante la relación laboral y con los cuales se calcularon los diferentes conceptos, para lo cual se establece que la carga probatoria recae en cabeza de la demandada, al invocar un hecho nuevo como es que canceló los diferentes conceptos con los salarios devengados en cada oportunidad por el actor. Asimismo, por cuanto negó que al trabajador le correspondiera el Bono voluntario y que no se cancelaban 100 días de utilidades sino 90 días. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada promovió dentro del lapso legal, marcada “B”, original de documental consistente en Comunicación de fecha 20-01-1998, firmada por el trabajador, en la cual le informa que procedió al depósito en el fideicomiso del Banco Mercantil del monto pendiente por Antigüedad, Compensación por Transferencia y los 5 días de prestación de antigüedad del nuevo régimen y los intereses desde el mes de junio hasta septiembre del año 1997, de la manera siguiente:
Indemnización por antigüedad al 19-07-1997, 75%, Bs. 916.863,62.
Compensación por Transferencia 50%. Bs. 310.000,00.
Prestaciones sociales nuevo régimen, 5 días P/C mes (junio a noviembre) Bs. 116.444,45.
Intereses desde junio a noviembre Bs. 61.702,01.
Bono voluntario Bs. 868.000,00.
Monto total a depositar en fideicomiso del Banco Mercantil Bs. 2.273.010,08.
La parte a quien se le opone señala que no la desconoce, pero no es prueba de que se haya depositado y si son los montos correspondientes. Ahora bien, siendo que la actora no desconoció dicha documental, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que al trabajador se le depositaron en el fideicomiso del Banco Mercantil dichos montos por los mencionados conceptos.
-Marcada “C”, comunicación de fecha 03-09-1997, dirigida al actor, la cual se encuentra firmada por éste y en la misma le informa a la demandada el régimen seleccionado para que sean acreditados o depositados el saldo y los intereses correspondientes a la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, prevista en el artículo 666, literales “a” y “b” de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte a quien se le opone no la desconoce pero señala que no aporta nada a la causa. Al no ser desconocida por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le depositaron los conceptos previstos en el artículo 666, literales “a” y “b” de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en un fideicomiso.
-Marcados “D1” al “D17”, comunicaciones emanadas de la demanda, informando al actor los aumentos de salario que le fueron concedidos en las diferentes fechas, siendo sus montos los siguientes:
Bs. 39.100,00 a partir del 01-04-1995.
Bs. 45.000,00 a partir del 01-10-1995.
Bs. 56.000,00 a partir del 01-04-1996.
Bs. 62.000,00 a partir del 01-10-1996.
Bs. 112.000.00 a partir del 01-10-1997.
Bs. 151.000,00 a partir del 01-04-1998.
Bs. 191.655,00 a partir del 01-04-1999.
Bs. 212.737,00 a partir del 01-10-1999.
Bs. 244.647,55 a partir del 01-05-2000.
Bs. 278.080,00 a partir del 01-07-2001.
Bs. 305.888,00 a partir del 01-07-2002.
Bs. 368.331,00 a partir del 01-08-2003.
Bs. 441.997,00 a partir del 01-07-2004.
Bs. 480.672,00 a partir del 01-04-2005.
Bs. 724.000,00 a partir del 01-02-2006.
Bs. 761.500,00 a partir del 01-07-2006 y
Bs. 774.000,00 a partir del 01-10-2006.
La parte a quien se le opone no las desconoce, pero señala que sólo se refiere al salario básico, no se toman en cuenta las horas extras y otros conceptos que devengaba el trabajador. Al no ser desconocidas por ésta se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le concedieron aumentos en su salario básico, en las fechas y montos indicados. ASÌ SE ESTABLECE.
-Marcada “E”, planilla de liquidación, de fecha 13-11-2006, en la cual se detallan los conceptos que se cancelan y las deducciones, adeudándose la cantidad de Bs. 3.127.831,62. La parte a quien se le opone señala que no se encuentra suscrita por el actor y por lo tanto no se le puede oponer. Dicha documental al no estar suscrita por la parte a quien se le opone no se le concede valor probatorio.
-Marcada “F”, carta de renuncia del trabajador de fecha 9 de noviembre de 2006. Al no estar controvertida la forma de la finalización de la relación laboral, dicha documental se desecha del material probatorio.
-Marcadas “G1”, “G2” y “G3”, anticipos de pago de prestaciones sociales solicitados por el actor antes de la fecha de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por las cantidades de Bs. 174.100,00 en fecha 02-05-1991, Bs. 812.000,00 en fecha 15-01-1996 y Bs. 253.400,00 en fecha 08-06-1995, para un total de Bs. 1.239.500,00. La parte a quien se le opuso reconoció que se realizaron los anticipos, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió los anticipos por la cantidad antes mencionada. ASÌ SE ESTABLECE.
-Marcado “H”, documento de finiquito del Banco Mercantil con el saldo neto del fideicomiso. La parte a quien se le opone señala que la misma no se le puede oponer al no estar firmada por el trabajador. Dicha documental al no estar suscrita por la parte a quien se le opone no se le concede valor probatorio.
-Marcadas desde “I1” al “I23”, solicitudes de retiro de los haberes de la caja de ahorros, los cuales alcanzan la suma de Bs. 5.317.000,00. La parte a quien se le opone admite que el trabajador recibió dichos montos que suman la cantidad de Bs. 5.317.000,00 razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador recibió la mencionada cantidad de los haberes de la caja de ahorros. ASÌ SE ESTABLECE.
-Marcado “J”, copia simple cheque del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 3.127.831,62, monto éste que reconoce la demandada que adeuda al trabajador. La parte a quien se le opone señala que no son los montos adeudados.
-Marcado “K”, copia simple cheque del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 3.075.568,24, monto éste que reconoce la demandada que adeuda al trabajador por prestación de antigüedad además del señalado en el Finiquito. La parte a quien se le opone señala que no son los montos adeudados.
-Marcado “L”, copia simple cheque del Banco Provincial por la cantidad de Bs. 662.256,32, monto del saldo adeudado al trabajador por haberes de la caja de ahorros. La parte a quien se le opone no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le adeuda la cantidad de Bs. 662.256,32 por concepto de saldo de haberes de la caja de ahorros.
-Promovió la prueba de Informes al Banco Mercantil, el cual consta en el expediente y en el mismo se indica que el ciudadano Rafael Arcila se incorporó al fideicomiso de prestaciones sociales de Adriática de Seguros, en fecha 17 de diciembre de 2008, aun cuando los aportes se comenzaron a realizar desde el 17 de diciembre de 1997, con un monto inicial de Bs. 1.405,00 o Bs. F. 1.41. Que el fondo individual del citado trabajador presentó aportes realizados por Adriática de Seguros por un monto de Bs. F. 10.575,37. Que sobre el total de haberes solicitó el mencionado trabajador anticipos por la cantidad de Bs.F. 7.494,80. Que los intereses fueron depositados en la cuenta individual del trabajador, en las fechas de cierre de cada ejercicio económico. Que en fecha 20 de diciembre de 2006, se procedió a la terminación del fideicomiso individual a través de la entrega al citado trabajador del cheque de gerencia por Bs. 3.073,57.

Por su parte el accionante promovió documentales marcadas desde el “1.1” al “1.9” referidas a comunicaciones de la demandada en cuanto a los cambios de salario efectuados al trabajador, de la manera siguiente:
Bs. 278.080,00 desde el 01-07-2001.
Bs. 305.888,00 desde el 01-07-2002.
Bs. 368.331,00 desde el 01-08-2003.
Bs. 441.997,00 desde el 01-07-2004.
Bs. 686.532,00 desde el 01-01-2006.
Bs. 724.000,00 desde el 01-02-2006.
Bs. 761.500,00 desde el 01-07-2006 y
Bs. 774.000,00 desde el 01-10-2006.
Dichas documentales fueron presentadas por la parte demandada, excepto la del 01-01-2006 y las cuales ya fueron valoradas, en cuanto a la marcada “1.5”, la parte a quien se le opuso no realizó observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador devengó dicho salario a partir de la fecha indicada. ASÌ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “2”, convención colectiva de trabajo supuestamente suscrita entre la demandada y por el comité de empresa de los trabajadores de la compañía. Dicha documental no esta suscrita por las partes ni consta al expediente que la misma haya sido depositada ante el órgano competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual no se le concede valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcado “3”, recibo de liquidación de vacaciones de fecha 12-06-2000, correspondiente a los períodos 1996 al 1998, para probar que se cancelan 30 días de vacaciones, la parte a quien se le opone no realizó observaciones a la misma. Asimismo, promovió la exhibición del original del mencionado de vacaciones marcado “3” y la parte obligada a exhibir no se opone y da por cierto el contenido del documento promovido por el actor, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que el trabajador se le cancelaban 30 días de vacaciones al año. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: Carmen de Ramírez, José Infante, Jesús Lastra, René Molina, Enrique Perdomo y Douglas Rodríguez, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia.
-Promovió prueba de Informes a la Dirección de Afiliación y Prestaciones a largo plazo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas no constan en el expediente.
-Promovió la exhibición del recibo de liquidación de vacaciones de fecha 12 de junio de 2000, marcado “3”. La parte obligada a exhibir señala que no se opone y da por cierto el contenido del documento promovido por el actor, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que al trabajador se le cancelaban 30 días de vacaciones, tal como se estableció anteriormente.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este juzgador concluye lo siguiente:
Tal como se señaló ut supra, la controversia en el presente juicio se encuentra circunscrita en determinar los diferentes salarios devengados por el actor durante la relación laboral y con los cuales se calcularon los diferentes conceptos, para lo cual se establece que la carga probatoria recae en cabeza de la demandada, al invocar un hecho nuevo como es que canceló los diferentes conceptos con los salarios devengados en cada oportunidad por el actor. Asimismo, por cuanto negó que al trabajador le correspondiera el Bono voluntario y que no se cancelaban 100 días de utilidades sino 90 días. ASI SE ESTABLECE.

Al respecto, observa quien decide, que la parte actora señaló durante la audiencia de juicio, que el trabajador devengaba un salario variable compuesto por el salario básico, horas extras y otros conceptos que cancelaba la demandada al trabajador por su prestación de servicios. Pues bien, no consta en el libelo de demanda que el trabajador haya realizado el reclamo de horas extras u otros conceptos que componen el salario. Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos(…)”. Por cuanto la parte actora alegó en la audiencia de juicio que su salario era variable, hecho este no alegado en el libelo de demanda, es forzoso para este juzgador desechar el alegato de salario variable de la parte actora y en consecuencia, se tomará como salario del actor el demostrado con las pruebas traídas a los autos por las partes, siendo éste un salario fijo.
Los diferentes salarios devengados por el trabajador, de conformidad con las pruebas aportadas por las partes y que no fueron desconocidos, son los siguientes:
Bs. 39.100,00 a partir del 01-04-1995.
Bs. 45.000,00 a partir del 01-10-1995.
Bs. 56.000,00 a partir del 01-04-1996.
Bs. 62.000,00 a partir del 01-10-1996.
Bs. 112.000.00 a partir del 01-10-1997.
Bs. 151.000,00 a partir del 01-04-1998.
Bs. 191.655,00 a partir del 01-04-1999.
Bs. 212.737,00 a partir del 01-10-1999.
Bs. 244.647,55 a partir del 01-05-2000.
Bs. 278.080,00 a partir del 01-07-2001.
Bs. 305.888,00 a partir del 01-07-2002.
Bs. 368.331,00 a partir del 01-08-2003.
Bs. 441.997,00 a partir del 01-07-2004.
Bs. 480.672,00 a partir del 01-04-2005.
Bs. 686.532,00 a partir del 01-01-2006.
Bs. 724.000,00 a partir del 01-02-2006.
Bs. 761.500,00 a partir del 01-07-2006 y
Bs. 774.000,00 a partir del 01-10-2006.

Asimismo, la parte actora alegó que recibía 30 días por concepto de bono vacacional, por cuanto la demandada no hizo oposición a lo alegado por el actor, se tiene como cierto que el trabajador recibía por concepto de bono vacacional 30 días por año. Respecto de las utilidades el trabajador alegó que recibía 120 días por año, de conformidad con la convención colectiva, siendo desechada dicha convención al no estar firmada por las partes ni demostrado su depósito. Sin embargo, el apoderado de la demandada señaló, que de ser cierto que dicha convención hubiese sido suscrita por la demandada, la misma señala que a los trabajadores se les cancelan 90 días de vacaciones, que es lo alegado por la demandada, razón por la cual se establece que al trabajador se le cancelaban 90 días por concepto de utilidades al año. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, reclama el actor la Prestación de Antigüedad, de conformidad con el encabezado y el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 11.180.965,90. Al respecto, observa quien decide, que al trabajador se le aperturó fideicomiso en el Banco Mercantil y en el mismo se realizaron los depósitos correspondientes desde la fecha de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, así como parte de los conceptos contenidos en el artículo 666 ejusdem, como son indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, siendo el primer aporte por la cantidad de Bs. 2.273.010,08, compuesto de la manera siguiente: Indemnización por antigüedad al 19-07-1997, 75%, Bs. 916.863,62; Compensación por Transferencia 50%. Bs. 310.000,00; Prestaciones sociales nuevo régimen, 5 días p/c mes (junio a noviembre) Bs. 116.444,45; Intereses desde junio a noviembre Bs. 61.702,01 y Bono voluntario Bs. 868.000,00. Asimismo, consta en autos prueba de informes del Banco Mercantil, respecto del fideicomiso aperturado a nombre del trabajador, en la cual se indica que el monto de los aportes realizados por la empresa asciende a la cantidad de Bs.F. 10.575,37, que sobre el total de dichos haberes el ciudadano actor solicitó anticipos por la cantidad de Bs. F. 7.494,80 y que en fecha 20 de noviembre de 2006, se procedió a la terminación del fideicomiso a través de la entrega al trabajador del cheque de gerencia Nª 14851-1, por Bs.F. 3.073,57.
Ahora bien, con la finalidad de determinar los aportes que se realizaron al trabajador y visto que se estableció anteriormente los salarios devengados durante la relación laboral y en especial a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena nombrar un experto contable a fin de que realice los cálculos de la prestación de antigüedad que corresponden al trabajador desde la fecha de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (18-06-1997) hasta el final de la relación laboral (09-11-2006), tomando en cuenta los salarios devengados por éste, mes a mes, a los cuales se deberá agregar las correspondientes alícuotas de bono vacacional (30 días por año) y utilidades (90 días por año); asimismo deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad que se generaron durante dicho período, para lo cual tomará en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ejusdem. A la cantidad resultante se deducirán Bs. F. 7.494,80 y Bs.F. 3.073,57, cantidades estas que fueron retiradas por el trabajador del fideicomiso a su nombre.

* Reclama el trabajador el complemento prestación de antigüedad, según Parágrafo Primero del artículo 108 ejusdem, Bs. 1.290.462,67, resultado de multiplicar el salario integral de Bs. 20.794,00 diario por 40 días, que es la diferencia entre los 60 días que otorga el literal “C” del mencionado parágrafo primero y lo acreditado en el último año de servicio, o sea, 20 días. Al respecto, observa quien decide que el referido concepto esta destinado a proteger a los trabajadores que, finalizada la relación laboral, durante el año de extinción hubiere prestado servicios al menos durante seis (6) meses y siendo que la fracción no supera los seis (6) meses, se declara improcedente dicho reclamo. ASÍ SE ESTABLECE.

* Reclama el trabajador las vacaciones y bono vacacional fraccionado (del 26 de junio de 2006 al 09 de noviembre de 2006), Bs. 415.898,00, que es el resultado de multiplicar el último salario normal, Bs. 20.794,90 x 10 días que corresponden por la fracción de 4 meses de servicio (10 por vacaciones y 10 por bono vacacional) calculados sobre la base de 30 días de vacaciones y 30 días de bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la empresa. Ahora bien, quedó demostrado que el último salario del trabajador era de Bs.F. 774,00 mensual, es decir, Bs.F. 25,80 diarios. Que le corresponden por vacaciones 30/12= 2,5 días por mes x la fracción de 4 meses = 10 días x Bs. F. 25,80 = Bs.F. 258,00 y por bono vacacional 30/12= 2,5 días por mes x la fracción de 4 meses = 10 días x Bs. F. 25,80 = Bs.F. 258,00. Total por ambos conceptos Bs.F. 516,00, cantidad esta mayor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

* Reclama el trabajador las Utilidades fraccionadas (del 1° de enero al 09 de noviembre de 2006), Bs. 2.079.490,00, que es el resultado de multiplicar los días que como fracción le corresponden por 10 meses de servicio (calculado sobre la base de 100 días de conformidad con el artículo 175 ejusdem), o sea, 10 días x Bs. 20.794,00. Ahora bien, quedó demostrado que el último salario del trabajador era de Bs.F. 774,00 mensual, es decir, Bs.F. 25,80 diarios. Que le corresponden por utilidades 90 días/12= 7,5 días por mes x la fracción de 10 meses = 75 días x Bs. F. 25,80 = Bs.F. 1.935,00, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda al trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.

* Reclama el trabajador diferencia de indemnización de antigüedad (del 26-06-1972 al 19-06-1997), según literal “a” del artículo 666 ejusdem, Bs. 2.814.378,79. Al respecto, observa quien decide que el salario devengado por el trabajador para el mes de mayo de 1997 era de Bs. 62.000,00, es decir, Bs. 2.066,66 diarios. Que la antigüedad del trabajador desde el 23-06-72 al 18-06-97, es de 24 años, por lo que le corresponden por dicho concepto 30 días de salario por cada año, 30 x 24 = 720 días, a razón de Bs. 2.066,66 = Bs. 1.488.000,00, menos la cantidad recibida por el trabajador de Bs. 305.621,21, arroja un monto de Bs. 1.182.378,79, es decir, Bs. F 1.182,38, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador.
* Reclama el trabajador la diferencia por Compensación por transferencia, de acuerdo al literal “b” artículo 666 ejusdem, Bs. 990.000,00. Al respecto, observa quien decide que el salario devengado por el trabajador para el mes de diciembre de 1996 era de Bs. 62.000,00, es decir, Bs. 2.066,66 diarios. Que la antigüedad del trabajador desde el 23-06-72 al 18-06-97, es de 24 años, por lo que le corresponden por dicho concepto 30 días de salario por cada año, fijándose un tope de 10 años; 30 x 10 = 300 días, a razón de Bs. 2.066,66 = Bs. 619.998, menos la cantidad recibida por el trabajador de Bs. 310.000,00, arroja un monto de Bs. 309.998,00, es decir, Bs. F 310,00, cantidad esta menor a la reclamada y que se adeuda al trabajador.

* Reclama el trabajador por concepto diferencia de intereses sobre indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, la cantidad de Bs. 7.809.144,10. Al respecto observa este juzgador que al accionante se le adeuda diferencia de los conceptos a que hace referencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a” y “b”, y por ende, tal diferencia genera intereses, lo cual también se le adeuda al trabajador. En ese sentido, se ordena su cancelación y a tales efectos para la determinación de dichos intereses, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Reclama el trabajador el equivalente a 9 días de salario, correspondiente al período comprendido entre el 1° al 9 de noviembre de 2006, la cantidad de Bs. 217.199.77. Se observa que la demandada en su escrito de contestación no dijo nada al respecto, ni mucho menos se desprende de autos que tal concepto haya sido cancelado al accionante, motivo por el cual se ordena su cancelación. En ese sentido, observa este juzgador que el último salario devengado por el accionante, fue de Bs. 774.000,00, es decir, Bs. 25.800,00, que multiplicados por 9 días resulta un monto de Bs. 232.200,00, es decir, Bs. F. 232,20, cantidad ésta mayor a la reclamada en el libelo.

* Reclama el accionante por concepto de Haberes de Caja de Ahorros, la cantidad de Bs. 958.676,77. Al respecto observa este juzgador que el accionante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, solicitó varios préstamos con cuenta de sus haberes de caja de ahorros, cuya sumatoria alcanza a un monto de Bs. 5.317.000,00, es decir, Bs. F. 5.317,00; tal como se desprende de las documentales marcadas “I1” hasta “I23”, a las cuales se les otorgaron valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, siendo que la parte accionada manifiesta deber diferencia por este concepto y en virtud de no negar la accionada el monto reclamado por el accionante, se ordena el pago de la suma solicitada por el actor, es decir, Bs. 958.676,77, es decir, Bs.F. 958,68. ASI SE ESTABLECE.

* Reclama el accionante por concepto de intereses moratorios al 18-06-1997 sobre la indemnización de antigüedad, la cantidad de Bs. 435.623,85. Al respecto se establece, que este concepto es el mismo que ordenó cancelar este tribunal ut supra, conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenó efectuar experticia complementaria, motivo por el cual se niega la presente solicitud al pretenderse el pago de un mismo concepto en forma doble. ASI SE ESTABLECE.

* Reclama el accionante el beneficio denominado por el empleador “Bono voluntario”, presuntamente otorgado a los trabajadores en enero de 1998, cuyo monto es de Bs. 868.000,00. Al respecto se establece que la solicitud del pago de este concepto, no se encuentra fundamentado en fuente legal o convencional, bien colectiva o individual, lo cual hace que sea considerado como un hecho exhorbitante que debe ser demostrado por el accionante, y siendo que éste no demostró en el presente juicio la existencia de tal obligación, es por ello que se declara improcedente la presente solicitud. ASI SE ESTABLECE.

* En lo que respecta al beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el accionante solicita el pago de Bs. 65.856,00, es decir, Bs.F. 65,86, que resulta de multiplicar 7 jornadas trabajadas en el período entre el 1° y el 9 de noviembre de 2006, a razón de Bs. 9.406,00 cada jornada. Se observa que la demandada no dijo nada al respecto en su escrito de contestación, mientras que en la audiencia reconoció deber dicho concepto, motivo por el cual se ordena la cancelación del monto solicitado. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido, el total de los conceptos declarados procedentes alcanza a la suma de Bs. F. 5.134,26, sin incluir lo correspondiente a la diferencia que por concepto de prestación de antigüedad le corresponde al accionante conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: los conceptos previstos en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades fraccionadas; bono vacacional fraccionado; vacaciones fraccionadas; haberes de caja de ahorros; y el beneficio de la Ley de alimentación; su inicio será a partir de la fecha de notificación, todo ello de conformidad a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO ARCILA ULPINO, en contra de la empresa ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., ambas partes plenamente identificados anteriormente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el pago de los conceptos indicados como procedentes en la motiva del presente fallo, cuya sumatoria de los montos allí indicados, constituyen la diferencia que por prestaciones sociales se le adeuda al accionante.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

AB0G. MIGDALIA MONTILA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,

SB/MM.