REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Trece (13) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-003017

Visto el escrito transaccional que antecede de fecha Seis (06) de Abril del año en curso, suscrito por ambas partes, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de poner fin a la presente causa y el archivo de la misma. Así, visto el escrito transaccional presentado por los abogados KARIN GIL y JUAN CROES, inscritos en el IPSA bajo los números 11.7222 y 118.723, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada y actora respectivamente.

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la parte actora se encuentra representada por el abogado anteriormente mencionado, representación ésta que se evidencia del poder que consta a los autos (folio: 64), de la pieza principal; de igual modo, corre inserto al (folio 77 vuelto), instrumento poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, señalando que la misma tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de su representada. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones acordaron como un único y definitivo pago a la ciudadana BENILDE SOLEDAD NARANJO, la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,oo), según se evidencia mediante copia simple la cual cursa al folio 364 de la presente causa, copia simple del cheque signado con el número: 00007813, a favor de la ciudadana Benilde Naranjo, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, emitido a favor de la ciudadana antes mencionada. Este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, dando por terminado el presente procedimiento y ordenando el archivo del mismo. Asimismo, acuerda las copias certificadas solicitadas de de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

La Juez

La Secretaria

Abg. María Gabriela Theis


Abg. Adriana Bigott