REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS DIECISIETE (17) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009)
ASUNTO: AP21-L-2008-005107
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa lo siguiente:
En fecha 10 de octubre de 2008 la ciudadana ADRIANA CAROLINA SALAZAR GARCIA presentó libelo de la demanda contra FUNDAPATRIMONIO ALCALDIA DE CARACAS.
En fecha 15 de octubre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demandada ordenando el emplazamiento de la parte demandada así como la notificación del SINDICO PROCURADOR METROPOLITANO.
En fecha 15 de octubre de 2008 el secretario del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó la respectiva constancia mediante la cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de enero de 2009 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada FUNDAPATRIMONIO ALCALDÍA DE CARACAS ni por si ni por apoderado judicial alguno y en base de los privilegios y prerrogativas procesales de la accionada ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el presente expediente a los fines de su tramitación.
En fecha 06 de febrero de 2009, este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 17 de abril de 2009 a las 02:00 p.m.
Ahora bien, este Tribunal en análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente observa lo siguiente:
La parte actora Ciudadano ANDRES SALAZAR RUIZ en fecha 10 de octubre de 2008, demandó en juicio a FUNDAPATRIMONIO ALCALDIA DE CARACAS la cual es un ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador, cuyos estatutos quedaron publicados en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1.420-A del 16/12/1993.
Ahora bien, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de julio de 2008 Sentencia N° 1172 en relación al carácter extensivo de los privilegios y prerrogativas de la República a las Fundaciones del Estado en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) respecto al carácter extensivo de los privilegios procesales de la República a las Gerencias Regionales creadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) mediante la figura de asociaciones civiles, a las cuales se les aplicará lo previsto en los artículos 110, 111 y 112 de la Ley de Administración Pública, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”) estableció:
Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.
De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.
Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.
Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece. (…) (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, en estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra esta Sentenciadora infiere que ni las Fundaciones ni tampoco las Asociaciones Civiles en las cuales el Estado tenga participación son acreedoras de los privilegios y prerrogativas procesales que la leyes especiales le confieren a la República, esto a diferencia de los institutos autónomos a los cuales le son extensibles por disposición expresa del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública e incluso por disposición en algunos casos de la propia Ley de creación; así mismo -por aplicación analógica- tampoco a las sociedades, asociaciones y fundaciones municipales les corresponde los privilegios y prerrogativas conferidas en forma expresa al Municipio en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de modo que mal podría aplicarse a la demandada en juicio FUNDAPATRIMONIO ALCALDIA DE CARACAS el contenido de lo dispuesto en el artículo 153 ejusdem. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
En tal sentido dada la incomparecencia de la parte demanda al inicio de la audiencia preliminar la consecuencia jurídica inmediata siguiente era la decisión de la causa por parte del Sentenciador de la Mediación conforme a lo señalado en el artículo 131 sub-iudice, quien es sin lugar a dudas el Juez con competencia funcional para la decisión de la presente causa, todo además de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, el cual a la letra establece:
“(…) En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revistirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar está amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contaria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo(…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Por otra parte, cabe destacar lo dispuesto por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia en materia de reposición de la causa por quebrantamiento del orden público de fecha 03 de septiembre de 2004, Exp: 231 donde quedo establecido lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo expuesto en los artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento civil la reposición de la causa solo procede a instancia de parte salvo, que este interesado el orden público, en cuyo caso el Juez la ordenara de oficio en cualquier estado y grado del proceso (…) La Sala ha establecido en forma reiterada que “…no es potestativo de los Tribunales sub-verter las reglas generales, con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicio, pues su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público (…) la reposición de la causa siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.” (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia en estricto acatamiento de las sentencias ut-supra, a los fines de subsanarse el vicio procesal delatado -el cual guarda relación intima con el orden público- y con el objeto de procurar la restitución del orden procesal en la presente causa -este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- declara la reposición de la causa en el presente asunto al estado procesal que el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie respecto a la incomparecencia en el inicio de la celebración de la audiencia preliminar de la parte demanda (FUNDAPATRIMONIO ALCALDIA DE CARACAS) aplicándose la consecuencia jurídica inmediata contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Queda igualmente decretada en consecuencia la nulidad de los actos procesales realizados por este Juzgado hasta la presente fecha, exclusive. ASI SE ESTABLECE. Remítase el presente expediente.
LA JUEZ TITULAR,
MARIA GABRIELA THEIS
LA SECRETARÍA,
ADRIANA BIGOTT
MGT/AB/SGL.-
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