REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de abril de 2009
Años 198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-L-2009-1658

PARTE INTIMANTE: FRANCO JOSE GREGORIO SANTILLI TIRONE, abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.324.301 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.677.

PARTE INTIMADA: LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de junio de 1971, bajo el N° 67, Tomo 92-A-Sgdo.


MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa con motivo del Procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por FRANCO JOSE GREGORIO SANTILLI TIRONE, abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.324.301 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.677 en contra de LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de junio de 1971, bajo el N° 67, Tomo 92-A-Sgdo.

Vistas y analizadas las actuaciones de este procedimiento, este Juzgador hace el siguiente pronunciamiento:

I.- En fecha 30 de marzo de 2009, FRANCO JOSE GREGORIO SANTILLI TIRONE, abogado venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.324.301 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.677 incoó demanda por Cobro de Honorarios Profesionales en contra de LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha ocho (08) de junio de 1971, bajo el N° 67, Tomo 92-A-Sgdo.

II.- Dicha Estimación e intimación se debe a las actuaciones de la parte intimante en nombre y representación de la intimada en la Causa N° AP21-L-2008-2576 de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- En fecha 02 de abril de 2009, este Juzgado le dio entrada a esta causa a los fines de su tramitación, previa revisión del expediente.-

IV.- Manifiesta el intimante FRANCO JOSE GREGORIO SANTILLI TIRONE que la intimada LUNCHERIA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., solicitó sus servicios profesionales como abogado a los efectos de representarla judicialmente en la demanda incoada ante los Tribunales laborales de Caracas, en su contra por el ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ.

V.- A decir del intimante y de lo que se evidencia de lo expuesto por él en el libelo de demanda se tiene lo siguiente:

5.- “Estudio y Redacción de escrito de Apelación, a razón de … “ ;
6.- “Diligencia de fecha 4 de Julio de 2008, consignando Escrito de Apelación, recaudos y sus anexos … “ :
9.- Estudio y Redacción de Escrito de Control de Legalidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia … “

Estableció el Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia emanada de su Sala Constitucional en fecha 04 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), que:

“ … cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado”.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme-al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

La acción por cobro de Honorarios Profesionales es un juicio autónomo y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ya que dicho procedimiento compete eminentemente a la jurisdicción civil, y tiene su procedimiento específico en la Ley de Abogados. En el caso de marras, este Tribunal observa que el Intimante en nombre y representación de la Intimada ejerció el Recurso de Control de la Legalidad, lo que indica que la decisión de Primera Instancia tuvo que ser oída en ambos efectos puesto que se fijó la celebración de un Audiencia oral de apelación, por lo que a juicio de este Juzgador, esta situación se encuadra en el tercero supuesto que establece la sentencia antes citada, de fecha 04 días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

-II-
DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY se declara INCOMPETENTE para conocer de este procedimiento, y declina la competencia en los Juzgados Civiles con motivo de la cuantía y ordena su remisión al Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil y del Transito de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide. Remítase el expediente con oficio.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


Dr. LIONEL DE JESÚS CAÑA
EL JUEZ
ABG. BEATRIZ ALEJANDRA ARIAS LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2009-1658
Ldjc