REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de abril de 2009
Años 199° y 150°

ASUNTO: N° AP21-L-2008-003544

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: ANTONIO ACOSTA, JOSE ACOSTA, JAIME ALEMAN, KENNY ANDRADE, GUSTAVO ANTUNEZ, ULISES AVILA, FREDDY CALDERA, MARCOS CASTILLO, JUAN CEPEDA, NELLY CHOURIO y MARY CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 5.173.705, V.- 10.596.926, V.- 9.514.323, V.- 5.039.523, V.- 2.771.285, V.- 5.041.131, V.- 7.718.672, V.- 13.023.902, V.- 7.706.568 y V.- 8.219.550 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ALBORNOZ BELMONTE, RAMON EMILIO MIRABAL, JOSE GREGORIO TALAVERA, WILMA SALAZAR GARCIA y OFELMINA LOZANO VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 76.373, 97.274, 76.672, 77.517 y 80.810 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO SANTA RITA). Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, INDIRA ELENA ORIHUELA DELGADO y JENIFER PABON SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 18.296, 119.277 y 117.804 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual cursa al folio 67 de la Pieza N° 1, a través de la ciudadana YAMILETH ALBORNOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 76.373, en su carácter de apoderada judicial del los ciudadanos ANTONIO ACOSTA, JOSE ACOSTA, JAIME ALEMAN, KENNY ANDRADE, GUSTAVO ANTUNEZ, ULISES AVILA, FREDDY CALDERA, MARCOS CASTILLO, JUAN CEPEDA, NELLY CHOURIO y MARY CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 5.173.705, V.- 10.596.926, V.- 9.514.323, V.- 5.039.523, V.- 2.771.285, V.- 5.041.131, V.- 7.718.672, V.- 13.023.902, V.- 7.706.568 y V.- 8.219.550, respectivamente, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (HIPODROMO SANTA RITA). Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 del 21 de junio de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1958. Siendo admitida la misma por auto de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa al folio 97 del expediente, en el cual se emplazó a la demandada a objeto de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, por lo que ordenó agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 23 de enero de 2009, que riela al folio 04 de la pieza II, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 14 de abril de 2009, siendo diferido por única vez la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, el cual procedió a pronunciarse en forma oral en fecha 21 de abril de 2009. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de que este Juzgador proceda a conocer los alegatos esgrimidos por ambas partes, tanto en sus respectivos escrito de libelo y contestación, así como de lo expuesto por estas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, de un análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, especialmente, en cuanto al “iter procesal”, en que se dio la celebración de la audiencia preliminar. Considera prudente este Sentenciador, acotar la importancia de verificar las distintas etapas procesales en el decurso y desarrollo del proceso de mediación en que se ventiló la precitada causa, por cuanto ello implica la Garantía Constitucional al debido proceso contenido en la norma del artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto resulta imperioso realizar las siguientes disquisiciones:
En primer lugar, luego de que se dio por admitida la presente demanda por auto de fecha 30 de julio de 2008 (ver folio 97 de la pieza I), y se ordenó librar oficio y notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Hipódromo en el Presidente de la Junta Liquidadora de dicho Instituto respectivamente (folios 99 y 100 de la pieza I), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Luego de practicarse las mismas, fueron consignadas al expediente en fecha 07 de agosto de 2008, por diligencias emitidas por los ciudadanos Yorman García y Orlando Reinos, quienes actúan con el carácter de alguaciles de este Circuito Judicial del Trabajo, sendas notificaciones debidamente practicadas con resultados positivos, referentes al oficio dirigido a la Procuraduría General de la República y notificación dirigida al Instituto de Hipódromo nacional antes señalado, (ver folios 103 al 106, ambos inclusive de la pieza I). Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del anterior Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y en atención a que el citado ente previamente había señalado que la causa debía suspenderse por un lapso de 90 días continuos (ver folios 107 y 108), al día siguiente de la consignación en autos de la notificación practicada al Procurador General de la República, comenzó a correr el lapso de los 90 días continuos de suspensión, y el mismo finalizó el día miércoles 05 de noviembre de 2008. Sin embargo, no es sino hasta el día 17 de noviembre de 2008, es decir, por un margen de (8) días hábiles (incluidos el día de la Certificación). Cuando la Secretaría del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por diligencia levantada en esa fecha, procedió a certificar las notificaciones practicadas, a objeto de que comenzara a transcurrir el lapso de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello así, resulta imperioso para este Juzgador traer a colación lo señalado por el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial del Trabajo en sentencia de fecha 28 de julio de 2006, en el asunto N AP21-R-2006-000536, relativo al lapso previsto en el artículo 126 ut supra, el cual es del siguiente tenor:

….Omissis “esta alzada para decidir, y observa que el artículo 80 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 80: Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

De la trascripción efectuada se desprende que la Ley Orgánica establece que se debe dejar transcurrir el lapso de quince (15) día una vez que efectuada la consignación por el Alguacil del acuse del recibo de la citación a cuya terminación se considera consumada la citación, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demandada, en tal sentido esta norma debe estudiarse de manera concatenada con las norma establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente del artículo 126, en el cual se establece el momento procesal a partir del cual debe contarse el lapso de comparecencia del demandado, referido a que es luego de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, refiriéndose a la actuación del Alguacil. (En negritas y Subrayado por este Tribunal).


De esta manera si el lapso que debe transcurrir conforme al artículo 80 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de 15 días hábiles, es a los únicos efectos de que se considere consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, no debe confundirse este lapso con el lapso de comparecencia establecido en nuestra ley especial, que comienza a computarse a partir de que el secretario estampe la nota de certificación, de que el Alguacil cumplió a cabalidad la misión encomendada. No resulta lógico pensar que estos dos lapsos deben correr de manera uniforme luego que se estampa la certificación del secretario, ya que su finalidad es disímil: el primero de ello de 15 días se refiere al lapso en el cual se debe considerar consumada la citación del procurador, y el segundo se refiere al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preeliminar, con ello, se observa que el a quo actuó correctamente al admitir la demandada y establecer de manera cierta los lapsos procesales..” (En negritas y Subrayado por este Tribunal).

Ahora bien, es importante señalar, que una vez que transcurrieron los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 02 de diciembre de 2008, (ver folio 110 de la pieza I), el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial, en fase de mediación dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, por lo que ordenó agregar las pruebas presentadas por la parte actora y remitió el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial. No obstante igualmente observa este Juzgador que la demandada contestó la demanda y trajo al proceso elementos probatorios, que de ser el caso, pudo haberlo traído tempestivamente al inicio de la audiencia preliminar, en tal sentido es necesario considerar lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Brígido Alejandro Mendoza Rojas, con el carácter apoderado judicial de COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DEL CENTRO, C.A. (ELECENTRO), relativa a los privilegios y prerrogativas en aquellos casos donde la República tiene intereses involucrados directa o indirectamente, que dispone:

En tal sentido, se observa que el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
Artículo 94. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.)”.

Al respecto, este Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente el criterio conforme al cual la referida disposición legal recoge la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente a su patrimonio.

Ciertamente, el deber de notificación de la Procuraduría General de la República, actualmente recogido en el transcrito artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, representa una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas jurisdiccionales del Estado, que no sólo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas, debe hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente.

En cuanto a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, es necesario resaltar, una vez más, el criterio que acogió esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 1240 del 24 de octubre de 2000 (caso: Noelia Coromoto Sánchez Brett) cuando señaló:

“En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 94), es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide”. (En negritas y Subrayado por este Tribunal).

Así pues, en atención a la sentencia subjuidice antes esbozada, constituye un deber de los Jueces y demás funcionarios respetar a cabalidad el lapo suspensivo de 90 días previsto en el Decreto con fuerza de Ley en comento. Sin embargo, ello no quiere decir, posteriormente que la falta de actividad del Juzgador no implique un perjuicio para los intereses del Estado cuando estos se encuentran involucrados directa o indirectamente, puesto que en el caso que nos ocupa, si bies es cierto, se respetó y aplicó íntegramente el lapso suspensivo de los (90) días continuos anteriormente aludidos, no obstante, cuando éste feneció en fecha 05 de noviembre de 2008, no es sino después de pasados (8) días hábiles en que se hace la debida certificación, esto es, en fecha 17 de noviembre de 2008, para dar inicio al lapso de los 10 días hábiles de emplazamiento a la celebración de la audiencia preliminar, un tiempo que en el contexto práctico, se trata de (8) días hábiles y 12 días continuos, de retardo en la debida certificación (incluido el día en que se certifica las notificaciones), lo que se traduciría en caso de una condenatoria favorable para los actores, en un perjuicio traducido en corrección monetaria e intereses moratorios u otro concepto por ese periodo en detrimento de los intereses del Estado.
Por otra parte, como claramente se señaló anteriormente la demandada Junta Liquidadora del Instituto del Hipódromo Nacional, contestó la demanda y trajo a los autos un cúmulo de elementos probatorios, que pudo haberlos traídos oportunamente de haber asistido al inicio de la audiencia preliminar. En criterio de quien aquí decide, las partes podrían haber llegado a un acuerdo o avenimiento sustancial acorde con sus intereses, pues se le privó a la demandada de tal situación desde el momento en que el procedimiento se suspendió por el tiempo prolongado de (7) días hábiles, pues al día octavo es en que la secretaría del Juzgado Sustanciador certifica las notificaciones practicadas, cuando lo correcto era que en atención de la naturaleza espacialísima de este juicio como lo son los intereses del Estado, debió haber realizado la certificación de las notificaciones al día siguiente del vencimiento del lapso o en su defecto a más tardar al tercer (3er.) días hábil a tenor de lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por disposición de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no esperar a que la causa se suspendiera por un lapso de (7) días hábiles, puesto que en ese periodo de tiempo a criterio de este Juzgador se rompió la estadía a derecho de las partes. (Negrillas y subrayado del Tribunal). En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, en el caso del amparo constitucional intentado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL BARTOLI VILORIA en contra del Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la estadía a derecho de las partes, dispuso lo siguiente:

“Esta Sala Constitucional, en cuanto a la paralización de la causa y la necesaria notificación de las partes, estableció:
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado (s. S.C. nº 569/06).

En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido). Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.”

Asimismo, en atención al citado criterio de la Sala Constitucional, en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2006-000340, emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo desarrollo tal criterio en bajo los postulados siguientes:

“…Corresponde ahora preguntarnos, en cuanto a la doctrina sentada en esta última decisión ¿qué se entiende por “prolongado período de tiempo”?

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijera en precedencia, no contempla la figura de la paralización, sino el de la sanción al Juez cuando éste no pronuncia la sentencia oportunamente –artículos 158 y 165- pero permite en su artículo 11, aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil. Este texto adjetivo civil, establece en su artículo 10, lo siguiente:

(…)

Ahora bien, independientemente de que el Tribunal deba pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes -o para indicar un lapso más extenso, dentro de los ocho días hábiles-, lo cierto es que al no haberse dejado constancia oportunamente, sino a los once (11) días, puede considerarse que transcurrió un tiempo prolongado, tratándose de un juicio que está orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración, estando el Juez en la obligación de hacerlo; no se puede aspirar que las partes estén indefinidamente revisando una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento. Si se da el supuesto indicado –transcurso de “un prolongado período de tiempo”- se “rompe la estadía a derecho de las partes”.

En el presente caso se observa, como se dijera en precedencia que entre el 09 de marzo de 2006 y el 24 del mismo mes a año, transcurrieron 11 días hábiles, en cuyo caso el juicio se había paralizado, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal algún auto o providencia, debía notificar a las partes a los efectos de que pudieran tener conocimiento de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Nada de esto ocurrió en el expediente, por lo que consideramos que la constancia de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual se deja constancia de la notificación, se dictó cuando el juicio se había paralizado y sin estar a derecho las partes; se dictó estando paralizada la causa.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados de manera concreta en el artículo 49. Dictar cualquier auto, decisión, sentencia, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución.

(…)

La dilación imponía, a los efectos de una seguridad jurídica en cuanto al momento en que se celebra un acto procesal determinado y el conocimiento por las partes de ello, acordar la notificación, lo que no se traduce en un quebrantamiento del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque éste rige cuando existe una consecución de actos sin suspensiones alargadas, extendidas; prolongadas, como indica la Sala Constitucional.

(…)

Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta reponer el presente juicio al estado de celebración de nueva audiencia preliminar…”


Así pues, en atención a las Sentencias sub juidice antes explanadas, y en observancia a los razonamientos anteriormente expuestos, a criterio de este Juzgador, desde el momento en que el procedimiento se suspendió por el tiempo prolongado de (7) días hábiles, pues es al día octavo, en que la secretaría del Juzgado sustanciador certifica las notificaciones practicadas, cuando lo correcto era que en atención de la naturaleza espacialísima de este juicio como lo son los intereses del Estado, debió haber realizado la certificación de las notificaciones al día siguiente del vencimiento del lapso, y no esperar a que la causa se suspendiera por un lapso de (7) días hábiles, puesto que en ese periodo de tiempo a criterio de este Juzgador se rompió la estadía a derecho de las partes. No obstante es importante resaltar que el nuevo proceso laboral se caracteriza por su innovadora fase de mediación en donde las partes interesadas en llegar a un acuerdo, pueden en un periodo que no exceda un máximo de 4 meses, dar por terminado el juicio o procedimiento en que se encuentran involucrados sus intereses, a través de una mediación, pues se procura precaver futuros y tediosos juicios, lo cual ocasiona un perjuicio tanto para trabajadores como para empleadores, pues el trabajador demandante lo que busca al acudir a los órganos de administración de justicia e iniciar un procedimiento, no es otra cosa que la satisfacción de sus créditos y pasivos laborales. De manera pues, que al no asistir la demandada a dicho acto, por encontrarse esta fuera de la estadía a derecho, no sólo se le esta violando su derecho a la defensa, en atención a lo previsto en el cardinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece “el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente” , sino que además de no permitírsele el derecho de llegar a un acuerdo que dé por terminado este Juicio, al mismo tiempo, también se les priva a los extrabajadores de autos de poder lograr mediante un acuerdo o avenimiento, la posibilidad de instar a la demandada a que cumpla de forma voluntaria y conciliatoria con el pago de las acreencias y demás pasivos laborales que consideran se les adeudan y que por una vía de mediación puede ser satisfecho de forma más oportuna que en un procedimiento de juicio, en el que no existe certeza de lo que les corresponde sino hasta el momento en que se dicta la sentencia definitiva, por tal motivo considera este Juzgador que la presente decisión no constituye una reposición inútil, dado que se fundamenta en la posibilidad de que las partes, de ser el caso, tengan la oportunidad de encontrarse y que los trabajadores puedan lograr de forma más inmediata que la demandada le satisfaga las acreencias que ellos consideran les adeuda, y aunado a ello se mantiene la observancia a los intereses del Estado que eventualmente podrían verse afectados por un desequilibrio procesal no imputable a ésta última.

Por otra parte, los razonamientos que fueran esbozados anteriormente no pretenden en ningún momento contrariar el espíritu y propósito de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo a la Tutela Judicial Efectiva y a que no se sacrificará la justicia por formalismos ni reposiciones inútiles. Sin embargo tomando en consideración lo señalado en el artículo 257 ejusdem, que dispone: “el Proceso es un Instrumento fundamental para la realización de la Justicia”. A criterio de este Juzgador, al encontrarse la demandada fuera de la estadía a derecho, tal situación constituye un vicio de orden público, por lo que debe ser en todo caso subsanado por el Tribunal de origen. Por tal motivo este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido Proceso y al Derecho de la Defensa, decreta NULAS todas las actuaciones realizadas por este Juzgador a partir del momento en que se dio por recibida la presente causa, y en atención al principio de igual instancia y de competencia funcional, esto es, que si en un principio el Juez de Juicio en atención a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene competencia funcional para celebrar el acto de mediación en la audiencia preliminar, sería ilógico y contrario a la razón pensar que tiene competencia para decretar la nulidad del acta de audiencia preliminar que en principio no puede celebrarla, puesto que solamente tal competencia la tiene adicionalmente al Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución en fase de Medicación que la celebra, un Juzgado Superior del Trabajo. Por tal motivo, en consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente. Así se Decide.-

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas por este Tribunal desde la fecha en que se dio por recibido el presente expediente.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente.

TERCERA: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).



Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ ABOG. JOSSY PÉREZ
LA SECRETARIA,
ASUNTO: N° AP21-L-2008-003544
Ldjc/ Miguel P.