REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de abril de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-4756
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: YASMIN JOSEFINA RICARDE COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.114.516.

PODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO URDANETA, ANDRES TOROCONIS TORRES, JAIME TORRES FERNANDEZ, MAXIMILIANO HERNANDEZ, GISELA ARANDA y MARYURY MEZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 19.591, 65.794, 51.232, 15.655, 14.384 y 118.286 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil creada según documento inserto en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, cuya Liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 082-94 de fecha 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.512 de fecha 28 de julio de 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ESTHER DURAN OROZCO, ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, JUAN ESTEBAN CRESPO ROJAS, ROSAURA CUETO ANGRAND, GUILLERMO JOSE VILERA MAUCO y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 15.414 y 85.542 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de septiembre de 2008 (folio 04 de la primera pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano JAIME TORRES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 51.232, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMIN JOSEFINA RICARDE COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.114.516, quien incoare dicha acción en contra de la Institución Financiera BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil creada según documento inserto en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, cuya Liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 082-94 de fecha 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.512 de fecha 28 de julio de 1994; siendo admitida la misma por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa al folio 06 del expediente, en el cual se emplazó a la demandada a objeto de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 19 de enero de 2009, que cursa al folio 47 de la primera pieza, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 05 de febrero de 2009 que riela al folio (219) del expediente, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 16 de abril de 2009, siendo diferido por única vez el dictado del dispositivo el cual se pronunció en forma oral en fecha 23 de abril de 2009. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:

-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De la Parte Actora:

Sostiene la representación judicial de la parte actora que su representada comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada en fecha 05 de abril de 1995, hasta que el día 28 de septiembre de 2007, es despedida en forma injustificada; encontrándose de vacaciones, por lo que no podía ser despedida sino hasta tres (3) meses de su reincorporación; que realizaba sus funciones en una jornada comprendida de 8:00 am. a 5:00 pm., con una hora de descanso; igualmente sostiene que su último salario básico mensual fue por la cantidad de Bs. 968,76, más las alícuotas de bono vacacional por la cantidad de 150 días de salario y de bono vacacional en atención a 33 días de salario. Asimismo aduce que ante el despido injustificado de que fue objeto, solicita la aplicación de lo previsto en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva vigente durante el decurso de la relación de trabajo. En tal sentido solicita el pago de las cantidades dinerarias y conceptos siguientes:
a) Diferencia de la Prestación de antigüedad por aplicación de la cláusula 11 de la Convención Colectiva estimada en la suma de Bs. F. 4.605,65.
b) Inamovilidad según lo previsto en la precitada cláusula 11 del Contrato Colectivo, en la suma de Bs. F. 2.763,39.
c) Utilidades fraccionadas por el año 2008, en la suma de Bs. F. 3.198,37,
d) Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado por los periodos de los años 2007-2008, en los montos de Bs.F. 968,76 y Bs.F.1.065,64, respectivamente.
e) Las indemnizaciones por despido y pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sumas de Bs.F. 7.676,08 y Bs.F. 3.044,33, respectivamente.
En consecuencia, la trabajadora sostiene que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. F. 24.883,52, por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y los intereses generados con motivo del incumplimiento.

Alegatos de la Demandada:

Por su parte, la representación judicial de la accionada Institución Financiera BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., por intermedio de su Junta Liquidadora, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente dio contestación al fondo de la presente causa en los términos siguientes: en primer lugar, reconocen la existencia de la relación de trabajo, así como las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por la demandante y la última remuneración percibida. En segundo lugar, niega, rechaza y contradice a ocurrencia del despido puesto que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente sostiene que de mutuo acuerdo ambas partes celebraron transacción judicial a los fines de precaver futuros litigios, celebrada y protocolizada respectivamente en fecha 28 de julio de 2008. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que nada adeuda a la demandante por concepto alguno.

-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la accionada Institución Financiera BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., por intermedio de su Junta Liquidadora, como ciertas la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, así como el último salario devengado por la accionante, por lo que al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-

En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, la forma de terminación de la relación laboral, esto es, si se debió a la ocurrencia de un despido injustificado o no; en segundo lugar, toca a este Juzgador determinar si en el presente caso le resulta aplicable o no, lo previsto en la Cláusula 11 de la Convención Colectiva vigente para la fecha en que culminó la relación de trabajo, y en caso afirmativo; en tercer lugar, la procedencia o no, de las diferencias por los conceptos de prestación de antigüedad, inamovilidad laboral, utilidades, vacaciones y bono vacacional, por aplicación de lo previsto en la precitada Cláusula 11 del Contrato Colectivo. Así se Establece.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:

Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).


Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso es de mero derecho, puesto que versa sobre la aplicación o no, de lo previsto en el artículo 11 del referido Contrato Colectivo, pues las diferencias por los conceptos reclamados devienen indefectiblemente de la aplicación de dicha Cláusula. Sin embargo, resalta este Juzgador que adicionalmente, es controvertida la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que también se está en presencia de un punto de hecho. De forma que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:


Pruebas de la Parte Actora:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, en el Capítulo Primero de su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, copia simple de la carta de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la demandada a favor de la actora, (folio 50, del expediente). La cual constituye copia simple de un documento privado simple que se tiene como reconocida en juicio, en virtud de que no fue atacada en forma alguna por la contraparte, por tanto se le confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Desprendiéndose como mérito favorable de dicha documental que la demandada, le otorgó permiso para el disfrute de sus vacaciones vencidas. Así se Decide.-
2)- Marcado “B”, original de la comunicación, emitida por la Coordinación del proceso de liquidación de la demandada a la actora, en donde se le manifestaba que prescindían de sus servicios, (ver folio 51 expediente). Con respecto a este particular, se trata del original de un documento privado simple reconocido en juicio por la parte a quien se le opone, resultando para este Juzgador obligado conferirle plena eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 78 ut supra, desprendiéndose de la misma, que en atención al plan de liquidación previsto en las Normas y Resoluciones para la liquidación de Bancos y otras Instituciones Financieras la Coordinación del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores procedió a prescindir de los servicios de la demandante. Así se Decide.-
3)- Macados “C”, Copia simple de la comunicación emanada de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores a la Gerencia de Coordinación de Liquidación de FOGADE, (folio 52 del expediente). A la que se le otorga valor probatorio por tratarse de la copia simple de un documento público administrativo a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por disposición de lo dispuesto en el artículo 11 en la citada norma adjetiva procesal del Trabajo, puesto que no fue atacada en forma alguna por la parte a quien se le opone. Desprendiéndose como mérito importante de dicha documental que la parte actora se encontraba de vacaciones desde el 01-08-2007 hasta el 10-03-2008. Así se Decide.-
4)- Marcado “D”, en copias simples Convención Colectiva del Banco de los Trabajadores vigente por los periodos 1992-1994, (folios 53 al 77, ambos inclusive del expediente). Con relación a este particular, cabe destacar que por sentencia de fecha 06 de junio de 2006, (caso HENRY FIGUEROA MENDOZA, Vs. EXPRESOS MÉRIDA, C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“Ahora bien, cabe acotar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha establecido que dado el carácter jurídico de fuente de derecho que tiene la convención colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia. (Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003). (…..) Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable. (Sentencia Nº 535 de esta Sala de 18 de marzo de 2003).

Por tanto no constituyen hechos sino derecho y en consecuencia esta relevadas del régimen de valoración de la prueba. Sin embargo este Juzgador las observara sólo a los fines de ilustrarse en cuanto a su aplicación en caso de ser procedente la misma. Así se Decide.-

5)- Marcados “E y E-1” carta dirigida por la parte actora al Presidente del Fondo de Garantías y Depósito FOGADE, con motivo del reclamo de diferencias en sus pasivos laborales de fecha 31 de julio de 2008; y comunicación emanada de la Presidencia de FOGADE a la demandante con ocasión de su solicitud en donde se le niega su pedimento (75 al 83, ambos inclusive del expediente). A las que se le confiere pleno valor probatorio desprendiéndose como mérito de las mismas que la demandante solicitó el reconocimiento de sus pasivos laborales, por vía extra judicial. Así se Decide.-
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 78, 84 y 85 del expediente, este Tribunal ya las valoró previamente. Así se Establece.
Respecto a la prueba de informes peticionada por la actora a FOGADE, riela a los autos específicamente en los folios 223 y 224, las resultas de dicha prueba. De la cual se desprende que el Ente demandado no ha sido declarado en quiebra, sino por el contrario se encuentra en proceso de liquidación. Sin embargo, a criterio de este Juzgador de la misma no se desprende ningún elemento de convicción que conduzca al esclarecimiento de los hechos por lo tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-
Respecto a la prueba de exhibición de documentos peticionada por la parte actora en el Capítulo III de su escrito de pruebas. Considera este Tribunal que dicha prueba no aporta nada a lo debatido en autos puesto que versa sobre documentales que fueron valoradas previamente, por tanto se desestima su valoración. Así se Decide.-
Con relación a la prueba de declaración de testigos, la parte actora durante la fase de evacuación de pruebas, no trajo a juicio ningún testigo. Por lo que se tiene como desierto dicho acto. Así se Establece.-
Pruebas de las Sociedades Mercantiles Demandadas:

Por otro lado, los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad de promover de pruebas, al Capítulo I de su escrito promocional, invocaron e hicieron valer “la aplicación de del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras así como otras Leyes”. Al respecto, cabe destacar que este Juzgador en la oportunidad de la admisión de pruebas de la demandada (ver folios 217 y 218, del expediente), declaró inadmisible su solicitud, “por cuanto la misma no constituye un medio de prueba propiamente dicho sino que se trata de derecho y el Juez en base al Principio IURA NOVIT CURIA, aplica el derecho, por lo que se niega su admisión”. De forma que, este Juzgador ya emitió pronunciamiento con respecto a esta solicitud. Así se Establece.-

Igualmente traen a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcados “B y C”, en copias fotostáticas simples sendos Acuerdos Transaccionales extrajudiciales suscrito entre la demandante y el Fondo de Garantía y Depósitos FOGADE, en su carácter de liquidador del Ente demandado Banco de los Trabajadores (folios 103 al 109, ambos inclusive del expediente). Con relación a estos particulares, las mismas se tienen como reconocidas por la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, en virtud de que no fueron atacadas en forma alguna por esta última, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dimanando de las referidas documentales que la parte actora celebró acuerdos transaccionales en forma extrajudicial con FOGADE, por el pago de sus acreencias laborales, así como de los intereses moratorios por incumplimiento, y se le aplicó la Cláusula 11 del citado Contrato Colectivo para el pago de su prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional. Igualmente durante a audiencia oral de juicio, el ciudadano Juez de este Tribunal procedió a interrogar a la representación judicial de la parte actora en cuanto a si la extrabajadora recibió pago alguno de sus acreencias laborales, quien reconoció que si había recibido pago de sus prestaciones sociales. Así se Decide.-

2)- Marcados “D y E”, en copias simples, Constancia de reunión con el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas relacionado con los estados financieros de la demandada y original de la sesión de la Junta Directiva de liquidación de los bancos y demás instituciones financieras sometidas a FOGADE (folios 110 al 114, ambos inclusive). Las cuales a criterio de este Juzgador no aporta ningún elemento nuevo de convicción que se relacione con lo debatido de autos, por lo tanto se le niega valoración. Así Decide.-

3)- Marcado “E”, en copias simples Convención Colectiva del Banco de los Trabajadores vigente por los periodos 1992-1994, (folios 115 al 138, ambos inclusive del expediente). Con relación a este particular, ya este Tribunal se pronunció previamente con respecto a esta instrumental en la admisión de pruebas de la parta actora. Así se Establece-


4)- Riela a los Folios 139 al 192, ambos inclusive del expediente, copias simples de Sentencias Emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales si bien es cierto, en principio constituyen las copias simples de documentos públicos por emanar de un funcionario en el ejercicio de sus funciones, como en este caso se trata de la actividad jurisdiccional, no obstante a criterio de este Juzgador y por disposición expresa de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la obligación de acatar la doctrina vinculante emanada del Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, se rigen bajo el principio de la prueba judicial, es decir, que se trata de derecho y por lo tanto el Juez debe aplicarla de oficio en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, por lo tanto están excluidas del régimen de control y contradicción de la prueba, sin embargo este Tribunal las observará en caso de ser aplicables al caso. Así se Decide.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:

Así pues, como quiera que la representación judicial de la accionada Institución Financiera BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., por intermedio de su Junta Liquidadora, niega, rechaza y contradice la ocurrencia del despido, puesto que aduce que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente sostiene que de mutuo acuerdo ambas partes celebraron acuerdo transaccional a los fines de precaver futuros litigios, celebrada y protocolizada respectivamente en fecha 28 de julio de 2008. A tal efecto, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

En relación con la ocurrencia del despido alegado por la parte actora en su libelo de demanda cabe destacar que al analizar lo señalado en la comunicación de fecha 27 de septiembre de 2007, emanada de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco de los Trabajadores, observa este Juzgador que en dicha carta se señala en el primer párrafo que es la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), acordó que el proceso de liquidación del ente demandado, debía hacerse bajo la modalidad de liquidación directa conforme a su estructura organizacional, por tal motivo se procede al cierre operativo de la Coordinación de Liquidación del Banco de los Trabajadores C. A., (primer párrafo de la citada comunicación), por lo que procedían a prescindir de sus servicios. Asimismo, es importante señalar que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fue creado conforme al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, bajo la condición de un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Finanzas a los efectos de la tutela administrativa de los entes financieros en proceso de liquidación.
Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del referido Decreto, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tiene por objeto: (i).- Garantizar los depósitos del público realizados en los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras regidos por este Decreto Ley; y, (ii).- Ejercer la función de liquidador en los casos de liquidaciones de bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras regidos por dicho Decreto Ley, y empresas relacionadas al grupo financiero. Por lo tanto el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, es quien asume la liquidación de aquellas instituciones financieras que así lo disponga el Ejecutivo Nacional previa resolución respectiva, tal como ocurre en el caso Banco de los Trabajadores de Venezuela C.A., que es el ente demandado, cuya liquidación se le encomendó, acordada mediante la Resolución supra indicada, en tal sentido ejerce las funciones atribuidas a los liquidadores para llevar adelante la referida liquidación. Por otra parte de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, dispone lo siguiente:

“… Las presentes normas tienen por objeto regular el proceso de liquidación de bancos e instituciones financieras, y demás empresas relacionadas sometidas al régimen especial de liquidación administrativa previsto en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y regirán las actuaciones del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), cuando ejerce funciones de liquidador. Igualmente regirán las actuaciones del Coordinador del proceso de liquidación que a tal efecto designe la Junta Directiva del Fondo, así de aquellas personas naturales y jurídicas en las que se haya delegado las funciones de liquidador, conforme a las disposiciones contenidas en la legislación aplicable en la presente resolución…”

De manera pues, que es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE, el que designa la Junta Liquidadora de cada Institución financiera en proceso de liquidación, ello así, la demandante sostiene que fue despedida en el pleno goce de sus vacaciones legales, es decir, no se encontraba prestando servicios para el momento en que le participan de su despido. Ante esta situación, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en reiteradas ocasiones ha señalado que la no prestación de servicios por el goce de las vacaciones legales, constituyen una causal de suspensión de la relación de Trabajo, criterio que es retomado en sentencia Nro. 1380 de fecha 18/07/2007, la cual señala: “Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que el accionante alegó el hecho de que al momento de ser despedido se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, señalado lo anterior, debe esta Sala precisar que tal situación debe asimilarse a un supuesto de suspensión de la relación laboral (vid. sentencia SPA N° 02288 del 26 de abril de 2005), toda vez que el trabajador durante el disfrute de las vacaciones no está en la obligación de cumplir con la jornada de trabajo; en consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la parte actora estaba disfrutando de sus vacaciones respectivas y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide”. Sin embargo al analizar lo peticionado por la parte actora en su libelo, observa este Juzgador que el petitum central de la demandante está dirigido al cobro de diferencias de prestaciones sociales, la cual según lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forma parte de los asuntos contenciosos del trabajo, asimismo la extrabajadora ya recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante transacciones judiciales; Por lo que resulta forzoso para este Juzgador confirmar su jurisdicción en cuanto al pronunciamiento de las indemnizaciones por despido y pago del preaviso aquí debatidas. Así se Decide.-

Establecido lo anterior, es igualmente importante resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo “la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes”, ello así, se desprende de la referida disposición normativa las formas de terminación del contrato de trabajo, asimismo las formas de extinción de la relación de trabajo es igualmente desarrollada en el artículo 35 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo son a saber: a)- Por despido o voluntad unilateral del patrono; b)- Retiro o voluntad unilateral del trabajador; c)- Mutuo disenso o voluntad común de las partes; y, d)- Causa ajena a la voluntad de las partes.

Asimismo, al analizar lo previsto en el artículo 99 de la Ley Supra señalada, “se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores”. Entonces, cabe preguntarse dentro de que tipo de actos se subsume el despido, por lo que considerando lo previsto anteriormente, al ser el despido una manifestación de voluntad del empleador, se trata de un acto unilateral voluntario el cual puede ser tácito a tenor de lo señalado en el parágrafo único del artículo 100 de la norma in comento, o expreso de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 125 de citado texto legal, es decir, cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, por lo tanto el despido se trata de un acto unilateral del empleador, no puede ser ejercido por otra persona distinta al empleador o a su representante (ex artículo 42 ejusdem).

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente fue la Junta Directiva del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), la que acordó que el proceso de liquidación del ente demandado, debía hacerse bajo la modalidad de liquidación directa conforme a su estructura organizacional, por tal motivo se procede al cierre operativo de la Coordinación de Liquidación del Banco de los Trabajadores C. A., ante esta situación, es evidentemente claro que la demandada prescinde de los servicios de la actora no por una voluntad unilateral de la misma, puesto que por ordenes de FOGADE se acordó y ordenó el cierre operativo de la Coordinación de Liquidación del Banco de los Trabajadores C. A., por lo que a criterio de este Juzgador no hubo despido, puesto que nunca se materializó la volunta unilateral del patrono de dar por terminada la relación de trabajo, concluyéndose que la misma terminó por el hecho de un tercero (las directrices de FOGADE), es decir, por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se Decide.-

De igual forma en cuanto al pago de la inamovilidad laboral por la aplicación de la citada Cláusula 11 de la Convención Colectiva al analizar la referida disposición colectiva, la misma se fundamenta en el hecho del despido la cual señala “ (….)….que aquellos trabajadores que regresen a su trabajo con su cargo habitual, por reposo médico o por disfrute de vacaciones no podrán ser despedidos por ningún concepto, sino después de pasado un periodo de tres (3) meses (….)….”. por lo que al no haberse materializado el despido en los términos antes señalados resulta improcedente tal solicitud. Así se establece.-

Por ultimo en cuanto al pago de la indemnización de antigüedad, vacaciones utilidades y bono vacacional por aplicación de la cláusula 11 supra mencionada, al analizar las copias fotostáticas simples de los Acuerdos Transaccionales extrajudiciales suscritos entre la demandante y el Fondo de Garantía y Depósitos FOGADE, en su carácter de Liquidador del ente demandado Banco de los Trabajadores (folios 103 al 109, ambos inclusive del expediente). A las que se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de las referidas documentales que la parte actora celebró acuerdos transaccionales en forma extrajudicial con FOGADE, por el pago de sus acreencias laborales, así como de los intereses moratorios por incumplimiento, y se le aplicó la Cláusula 11 del citado Contrato Colectivo para el pago de su prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y bono vacacional. Igualmente durante la audiencia oral de juicio, el ciudadano Juez de este Tribunal procedió a interrogar a la representación judicial de la parte actora en cuanto a si la extrabajadora recibió pago alguno de sus acreencias laborales, quien reconoció que si había recibido pago de sus prestaciones sociales. por lo tanto resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar dicha solicitud. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por YASMIN JOSEFINA RICARDE COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.114.516 en contra del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., empresa mercantil creada según documento inserto en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1968, bajo el Nº 1, Tomo 25-A, cuya Liquidación fue acordada según Resolución emanada de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 082-94 de fecha 21 de julio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.512 de fecha 28 de julio de 1994.

SEGUNDO: No hay condena en Costas.-

TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º. -



LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ


ABOG. JOSSY PEREZ
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2008-4756
Ldjc/Mp