REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de abril de 2009
Años 198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-1851
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARIA MILAGROS FERRER CIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 14.362.542.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 79.984.
PARTE DEMANDADA: GERENCIA & ALIMENTOS NASSIF C.A. (Mc. Donald´s), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 24-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROMANOS KABCHI, YASMIN ELINA KABCHI CURIEL y AGUSTIN GOMEZ MARIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 12.602, 102.896 y 9.140 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de abril de 2008 (folio 11 de la primera pieza), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del ciudadano MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.984, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA MILAGROS FERRER CIVIRA venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 14.362.542, en contra de la Sociedad Mercantil GERENCIA & ALIMENTOS NASSIF C.A. (Mc. Donald´s), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 24-A-Sgdo; siendo admitida la misma por auto dictado en fecha 17 de abril de 2008, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa al folio 18 de la primera pieza, en el cual se emplazó a la demandada a objeto de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido. No obstante que la Jueza de ese Despacho trató de conciliar las posiciones de las partes sin llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, dio por concluida la Audiencia Preliminar según acta de fecha 17 de septiembre de 2008, que cursa al folio (34) de la primera pieza, dejando constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenándose agregar las pruebas presentadas por las partes y remitir el citado expediente a los Juzgados de Juicio de este mismo Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2008 (folio 230 de la primera pieza), este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas promovidas tanto por el actor como por la demandada en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo, por auto de fecha 14 de octubre de 2008 que riela al folio (237) de la primera pieza, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 20 de marzo de 2009, siendo diferido el dictado del dispositivo del fallo, el cual se pronunció en forma oral, en fecha 27 de marzo de 2009. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
De los Accionantes:
Sostiene la representación judicial de la actora, que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 05 de agosto de 1999, desempeñándose con el cargo de Representante de Atención al Cliente, teniendo en principio un horario de trabajo rotativo, para trabajar (8) horas diarias durante seis días a la semana, iniciando a las 9:00 am a 5:00 pm; devengando como última remuneración por la prestación de sus servicios la cantidad de Bs. 816.000,00; sin embargo en fecha 21 de abril de 2007, la parte actora renunció al cargo que venía prestando; cumpliendo un tiempo de servicios de (7) años; (8) meses y 16 días. Igualmente señala que la demandada nunca cumplió con el beneficio de alimentación, en ninguna de las modalidades previstas en el artículo 04 de la Ley de Alimentación para los trabajadores durante toda la relación de trabajo que las vinculase; igualmente sostiene que cumplía con todos los requisitos para ser merecedora de tal beneficio, En tal sentido solicita el pago por Cesta Ticket de alimentación desde que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, esto es, desde el 05 de agosto de 1999, hasta la fecha de la finalización de la relación de trabajo el día 21 de abril de 2007, por lo que estima que la demandada le adeuda la cantidad total de Bs. 45.308.928,00 (en la actualidad Bs. F 45.308,92) los intereses generados con motivo del incumplimiento, la indización judicial sobre el monto que en definitiva sea condenado y las costas y costos del proceso.
Alegatos de la Demandada:
Por su parte, la representación judicial de la accionada GERENCIA & ALIMENTOS NASSIF C.A. (Mc. Donald´s), en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos que a continuación se exponen: en primer lugar, reconoce la existencia de la relación de trabajo con respecto al accionante, así como las fechas de ingreso y egreso, así como el salario devengado y cargo que ostentaba la extrabajadora. Sin embargo niega rechaza y contradice que su representada haya incumplido con el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, puesto que le otorgaba durante cada jornada de trabajo una comida balanceada, en atención a las condiciones calóricas y de calidad que exige la referida norma. En tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que nada adeuda a la demandante por concepto de pago de cesta ticket alguno.
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Así pues, este Tribunal aprecia de lo expuesto por la demandada sociedad mercantil GERENCIA & ALIMENTOS NASSIF C.A. (Mc. Donald´s), que fue admitida la existencia de la relación de trabajo con respecto a cada uno de los accionantes, así como las fechas de ingreso y egreso; el salario devengado y el cargo que desempeño en forma subordinada, por tal motivo al haber sido reconocidos estos hechos, no forman parte del controvertido en la presente causa. Así se Establece.-
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se encuentran dirigidos a establecer: en primer lugar, si la demandada cumplió con el beneficio de alimentación, relativo a la entrega de una comida balanceada, de conformidad con lo previsto en la vigente Ley de Alimentación, y en caso contrario; en segundo lugar, la procedencia del pago de Cesta Ticket adeudados desde el inicio del vínculo laboral, esto es, desde el 05 de agosto de 1999, hasta su fecha de finalización el día 21 de abril de 2007, por incumplimiento de lo estipulado en la Ley de Alimentación. Así se Establece.-
VI
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub juidice antes explana, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de los accionantes en su escrito promocional, trae a los autos las documentales siguientes: 1)- Marcado “A”, constancia de trabajo suscrita por la gerente de nómina de la demandada (folio 38 de la pieza I), la cual a criterio de este Juzgador no aporta nada a lo debatido en autos puesto que fue reconocida por la demandada en su escrito de contestación al fondo la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por la demandante, de manera pues que tales hechos no son controvertidos en el presente juicio y al no aportar ningún elemento nuevo de convicción, dicha documental debe ser desestimada del presente juicio. Así se Decide.-
Respecto a la prueba de informes peticionada por la actora en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, y dirigida a la Institución Financiera Banco Mercantil. Estima este Juzgador que aún cuando consta en autos las resultas de dicha prueba (ver folios 248 al 404, ambos inclusive de la pieza I), la misma no aporta nada al juicio que aquí se debate, dado que el promovente al pretender probar con dichas resultas que la trabajadora devengaba salario mínimo, al no estar controvertido el salario en virtud de que fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación al fondo, y al no aportar los informes antes señalados otro elemento de convicción distinto que se vincule al juicio, se niega valoración. Así se Establece.-
Con relación a la prueba de testigo de la parte actora se tiene como cierto que la demandada le daba una comida a la trabajadora y a todos sus trabajadores al igual que cesta tickets. Así se establece.-
Con Relación a la prueba de exhibición de documentos invocada por la actora al Capítulo III del citado escrito, relativo a la presentación de los originales de los recibos de pago de salario de cada uno de los años en que duró la relación de trabajo que vinculase a la extrabajadora con la demandada, en virtud de que la accionada es quien por mandato legal posee en sus archivos los originales de los referidos documentos, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no estar controvertido este punto (el Salario devengado por la demandante), puesto que fue reconocido por la demandada en su contestación, se desestima la valoración a dicha exhibición. Así se Decide.-
Pruebas de la Demandada:
Por otro lado, los apoderados judiciales de la accionada en la oportunidad de promover de prueba, traen a los autos las documentales siguientes: 1)- En copias simples Acta de Inspección emitida por la Inspectoría Nacional del Trabajo Pedro Ortega Días, Orden se Servicios N° 0942/06, de fecha 05 de octubre de 2006, (folios 50 al 59, ambos inclusive de la pieza I) el cual constituye la copia simple de un documento público por lo que es importante traer a colación lo dispuesto en Sentencia Nro. 02499 de fecha 20/03/2007, caso JORGE LUIS LEAL CHIRINO, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL FORTALECIMIENTO REGIONAL DEL ESTADO FALCÓN (FUNDAREGIÓN), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relativa a el carácter de los documentos públicos administrativos, que señala:
“La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia N°. 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señaló lo siguiente: (….).....El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...Pos su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que: (…)...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”.
Por tanto, en atención a la decisión antes esbozada, y en virtud de que no fue impugnada en forma alguna por la parte contraria en la etapa de evacuación de pruebas en al audiencia oral de juicio, conservan el valor probatorio de documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la norma in comento. Desprendiéndose como mérito favorable, de las precitadas documentales que “el funcionario respectivo dejó constancia que la empresa otorga a sus trabajadores el beneficio de alimentación, sin embargo debía solicitar al Instituto Nacional de Nutrición pronunciamiento acerca de cual es el valor nutricional de la comida otorgada a los fines de establecer si la misma cumple con los requerimientos de nutrientes necesarios para establecer si es balanceada” (ver folios 53 y 54 de la pieza I). Así se Establece.-
2)- Marcado “D”, carta Dirigida por la demandada al Instituto Nacional de Nutrición, debidamente estampada con sello húmedo y firma de recibido por el prenombrado organismo en fecha 22 de junio de 2006, (folios 60 al 64, ambos inclusive de la pieza I). la cual sólo evidencia como mérito que la demandada realizó trámites ante el Instituto Nacional de Nutrición, como motivo de la alimentación de sus trabajadores, por lo que el mérito que aporta dicha documental no guarda relación alguna con los términos en que se plantea la presente controversia. Así se Decide.-
3)- Corre inserto a los folios 65 al 215, ambos inclusive de la pieza I, documentales relativas al Estudio Antropométrico y Nutricional de Mac Donald´s; Plan de Menú y Tablas Nutricionales. Con relación a estas documentales, las mismas fueron impugnadas por la parte contraria durante la etapa probatoria en virtud de que no estaban suscritas por ella, ahora bien, considerando que se trata de documentos producidos por la demandada, y dado que nadie puede producir pruebas para su sólo beneficio, aunado a que la demandada no las ratificó por ningún medio, se tienen como desconocidas por lo tanto se les niega valoración. Así se Decide.-
Respecto a la prueba de experticia peticionada por la demandada en su escrito de pruebas, la misma fue negada en cuanto a su admisión por auto de fecha 14 de octubre de 2008, que riela a los folios 233 al 236, ambos inclusive del expediente. De manera que este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto declarándola inadmisible. Así se Establece.-
Con relación a la prueba de Informes dirigida a las Inspectorías del Trabajo tanto del Este como del Oeste y Sur, del Área Metropolitana de Caracas, la misma fue negada en cuanto a su admisión por auto de fecha 14 de octubre de 2008, que riela a los folios 233 al 236, ambos inclusive del expediente. De manera que este Tribunal ya emitió pronunciamiento al respecto declarándola inadmisible. Así se Establece.-
Respecto a la prueba de Informes dirigida al Instituto Nacional de Nutrición, solicitada por la demandada en su escrito de pruebas, consta a los autos en los folios 78 y siguientes de la pieza II, las resultas de la misma, a las que se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose como mérito favorable de dichas resultas, que el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Nutrición, en sus conclusiones, sostiene “considerando los artículos 11 y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en ambos casos los menús ofrecidos no cumplen con los lineamientos técnicos en materia nutricional. Asimismo se debe considerar los hábitos de consumo alimentarios de la población venezolana.” Así se Establece.-
Con respecto a las testimoniales, comparecieron los ciudadanos PALMA DELGADO GREGORY ELIAS, C.I.V.- 14.141.842; JOHANNA MORAYMA JIMENEZ OMAÑA, C.I.V.- 13.903.529; JOHANNA AUXILIADORA DUARTE ALVAREZ, C.I.V.- 16.972.327; DAVID ANTONIO SALAZAR LAUCHO, C.I.V.- 12.398.252; ABREU BELANDRIA INGRELI KAIBER, C.I.V.- 11.405.549; ARCEU BELANDRIA KLAINER YAMILET, C.I.V.- 10.3347.187 y PEREZ NUÑEZ MARCOS LEONARDO, C.I.V.- 11.741.476 respectivamente. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos PALMA DELGADO GREGORY ELIAS, C.I.V.- 14.141.842; JOHANNA MORAYMA JIMENEZ OMAÑA, C.I.V.- 13.903.529; JOHANNA AUXILIADORA DUARTE ALVAREZ, C.I.V.- 16.972.327; DAVID ANTONIO SALAZAR LAUCHO, C.I.V.- 12.398.252; ABREU BELANDRIA INGRELI KAIBER, C.I.V.- 11.405.549; y la parte demandada desistió de la evacuación del testimonio de los ciudadanos ARCEU BELANDRIA KLAINER YAMILET, C.I.V.- 10.3347.187 y PEREZ NUÑEZ MARCOS LEONARDO, C.I.V.- 11.741.476 respectivamente, siendo homologado tal desistimiento por este Juzgador. Con respecto a las testimoniales todas fueron contestes en que todos los trabajadores de la demandada recibían una ración de comida y cesta-tickets, y que la demandante por su condición de gerente elaboraba y consumía el combo que le apeteciera. Así se establece.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, una vez delimitado los términos en que se plantea la presente controversia, previo los alegatos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente causa; y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas traídas a los autos por ambas partes en litigio, este Juzgador procede a emitir su decisión en los términos que a continuación se exponen:
Así pues, como quiera que la representación judicial de accionada GERENCIA & ALIMENTOS NASSIF C.A. (Mc. Donald´s), en la oportunidad de dar contestación al fondo, niega rechaza y contradice que su representada haya incumplido con el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, puesto que le otorgaba durante cada jornada a sus trabajadores una comida balanceada, en atención a las condiciones calóricas y de calidad que exige la Ley supra mencionada, por lo que niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en virtud de que nada adeuda a la demandante por concepto de pago de cesta ticket alguno. En tal sentido considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente de fecha 27 de diciembre de 2004, Gaceta Oficial Nro. 38.094, la presente norma tiene por objeto “regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”. De forma pues, que el beneficio de alimentación previsto en dicha norma tiene como fin ulterior la protección de la salud de los trabajadores quienes en atención al servicio subordinado enajenan su fuerza productiva a cambio de una remuneración. Por otra parte, la protección de la salud es un derecho social fundamental a tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo en concordancia con lo previsto en el artículo 86 ejusdem, el beneficio de alimentación forma parte de la Seguridad Social, puesto que se trata de la protección de la salud del trabajador a fin de fortalecerlo y prevenir enfermedades ocupacionales.
No obstante en el presente caso, tal como lo señalaron los testigos en la referida audiencia todos fueron contestes en que recibía una comida diaria del menú comercial de la demandada, asimismo, al analizar la razón y objeto social de la demandada, se trata de una empresa dedicada a la venta y comercialización de comida rápida en especial el área de hamburguesas, de igual forma al analizar lo señalado por loa accionada en su escrito de contestación al fondo en cuanto a que cumplía con lo establecido en la Ley de Alimentación antes señalada, mediante la entrega a sus trabajadores de una comida balanceada, es evidente que tal señalamiento constituye un hecho positivo y concreto el cual debe ser probado. Sin embargo se evidencia de la prueba de Informes solicitada por la demandada al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Instituto Nacional de Nutrición, la cual fue valorada previamente, en sus conclusiones sostiene el citado Instituto “considerando los artículos 11 y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en ambos casos los menús ofrecidos no cumplen con los lineamientos técnicos en materia nutricional. Asimismo se debe considerar los hábitos de consumo alimentarios de la población venezolana”. Asimismo en las consideraciones preliminares de dicho Informe, durante la inspección practicada el 11/10/2006, se señaló que el “beneficio de alimentación recibido por 60 trabajadores del restaurante, no siempre es almuerzo la comida que recibe el empleado, en algunas ocasiones es la cena dependiendo del turno de trabajo….”; de igual modo se le sugirió a la demandada en dicha inspección, “que debe sustituir el pan por algún otro alimento del grupo de los farináceos a fin de mejorar la variabilidad y contenido del fibra del menú. Es necesario incluir en el menú la lista de sustitutos…..”. Por lo que debían ser corregidas dichas observaciones para su posterior aprobación; que del plan de menú Antropométrico y Nutricional ofrecido al personal de la demandada, el 80% de las preparaciones ofrecidas a los trabajadores corresponde al menú comercial. Visto lo anterior este Juzgador considera que la demandada no logró demostrar por medio de prueba suficiente que sus trabajadores recibieran un menú acorde con una alimentación balaceada que fortalezca su salud a fin de prevenir enfermedades ocupacionales, por tanto es evidente que la demandada adeuda a la trabajadora tal beneficio. Así se Decide.-
En tal sentido es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, que dispone:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador desde el momento en que haya nacido la obligación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”
Por otro lado, de acuerdo con Sentencia Nro. 1981, de fecha 25 de noviembre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JUAN CARLOS SEGURA, Vs. SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., relativa a la forma del pago del Cesta Ticket, se estableció:
“Ahora bien, de la transcripción efectuada ut supra de parte de la sentencia recurrida, evidencia la Sala que efectivamente como lo alegó la parte recurrente, el sentenciador de alzada no condenó al pago del bono de alimentación, de conformidad con lo consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, sino que por el contrario, consideró que el pago de dicho beneficio debía hacerse al valor actualizado al momento de la finalización de la relación de trabajo, obviando de esa forma lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor de cada cupón o ticket por cada jornada de trabajo, no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades, razón por la que resulta evidente la infracción por parte de la sentencia impugnada de la norma antes mencionada y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
(…..)….omisis…….
De manera que, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, reproducir en todas sus partes la precitada decisión del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a excepción de la forma como debe calcularse el concepto de bono de alimentación y de la condenatoria en costas, acogiendo por tanto la motivación acreditada en dicha sentencia, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS SEGURA contra la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., ordenando a la empresa demandada al pago de los siguientes beneficios: Salarios caídos Bs. F. 8.729,88; Indemnización de antigüedad por despido y sustitutiva del preaviso Bs. F. 995.05; Vacaciones Bs. F. 199,00; Bono Vacacional Bs. F. 92,87; Utilidades Bs. 398,02; el equivalente a 50 días de salario por concepto de antigüedad e intereses de mora, así como el equivalente al pago de 277 tickets o bonos de alimentación, al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio. Así se decide. (En Negritas, Cursiva y Subrayado por este Juzgado)…..
Por tal motivo, en atención a la sentencia anteriormente expuesta, y considerado que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento ut supra, para que proceda el pago de tal beneficio “al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimento”, se requiere, en primer lugar, que la relación de trabajo haya terminado por cualquier causa; y en segundo lugar, el incumplimiento de la demandada por tal concepto. No obstante, es de vital importancia señalar también que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio del año 2005, que el pago del Cesta Ticket se realice en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, y considerando que en atención al principio de irretroactividad de la Ley, antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación el pago se realizaba en atención al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, luego con la entrada en vigencia de la citada norma, es decir, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Por lo que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por el experto que se designe, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el Libro de Control de Asistencia del Personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez que se establezca el computo de los días laborados, se calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho a percibir el referido beneficio, el cual deberá calcularse desde el inicio de la relación de trabajo en fecha 05 de agosto de 1999, hasta la fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, esto es, por Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; y a partir de la citada fecha exclusive hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 21 de abril de 2007, deberá hacerse el referido cálculo en base al valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. Así se Decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo tanto, al tratarse del incumplimiento de un concepto devenido de la relación de trabajo, el mismo constituye una deuda de valor a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago del beneficio de alimentación consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que nació el derecho a percibirlo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Asimismo se ordena la indexación de tal concepto, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE CESTA TICKETS incoada por la ciudadana MARIA MILAGROS FERRER CIVIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V- 14.362.542 en contra de GERENCIA & ALIMENTOS NASSIF C.A. (Mc. Donald´s), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1992, bajo el N° 45, Tomo 24-A-Sgdo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de las costas.-
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° y 149°.
Dr. LIONEL DE JESUS CAÑA
EL JUEZ,
Abog. BEATRIZ ALEJANDRA ARÍAS
LA SECRETARIA,
ASUNTO: N° AP21-L-2008-1851
Ldjc/ Miguel P.
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