REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-005858
PARTE ACTORA: JOSÉ DANIEL GONZALEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula V- 9.459.383.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA RODRIGUEZ y OSCAR ELIAS OMAÑA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 47.112 y 37.382.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA SENIFA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, SERVICIO AUTÓNOMO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DANIEL GONZALEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula V- 9.459.383, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA SENIFA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, SERVICIO AUTÓNOMO, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de noviembre de 2008.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2008, es admitida la demanda ordenando la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, previa las notificaciones de rigor.
Ahora bien llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, visto que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y como quiera que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios consagrados al Fisco Nacional, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora únicamente, fijó Audiencia de Juicio, la cual, finalmente se celebró en fecha seis (06) de abril de 2009, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, ante la incomparecencia de la demandada nuevamente, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
LA PRETENSION.
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos por la parte actora, que comenzó a prestar sus servicios para el Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), con el cargo de Auditor contratado, ingresando en fecha dos (02) de octubre de 1995, hasta el día de sus despido injustificado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1999, por lo que, introdujo una acción de Estabilidad Laboral por ante los Extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, causa identificada con el numero de expediente AH23-S-1999-00103 (N° 1999-8221), que en fecha 22 de julio del 2004, se dictó sentencia favorable al actor, que en fecha 20 de noviembre de 20007, la demandada realizó un pago parcial de la ejecución de la sentencia favorable.
Sostiene la parte actora que en fecha 19 de junio de 1999, la demandada inexplicablemente no pago las utilidades que le correspondían en dicho periodo, así las cosas la parte actora reclama los siguientes conceptos, indemnización por antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo reclama los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bonificación de fin de año 1999, fraccionado y prestación de antigüedad con sus intereses, calculados aparentemente por la demandada, así reclama un total de Bs. 19.155.613,23, por todos los conceptos.-
-III-
CONSIDERACIONES PREVIAS DE LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y CARGA PROBATORIA.
Debe observarse que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no asistió a la Audiencia Preliminar, (dejándose además constancia de su incomparecencia en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente) por lo que la misma debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud que el Servicio demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas que otorga la Ley a la República estando adscrito directamente a un Ministerio, debiendo acotarse que a juicio de quien suscribe la parte actora únicamente tiene la obligación de demostrar la prestación de los servicios para que el Juez pase a revisar si la acción no es ilegal y si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, es decir, la consideración anterior radica en que la parte actora debe demostrar tan sólo la prestación de los servicios a los fines que obren en perfección las presunciones que ya per se goza a su a su favor, es decir, si bien el trabajador se encuentra relevado de demostrar la presunción que obra en su favor, para que ésta constituya plena prueba, debe demostrar la existencia de la prestación de servicio pues en caso contrario estaríamos ante un hecho presumido irreal y ante una mera ficción legal. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Queda controvertido y por ficción legal la existencia del contrato de trabajo, y en ese sentido será el actor quien debe demostrar la prestación del servicio para tener como admitido los hechos descritos en el libelo de demanda, y así analizar la procedencia en derecho de lo pretendido y examinar si la acción no es ilegal, máxime que por ficción entendemos por contradicha la demanda incluso la existencia de un contrato de trabajo.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales que cursan anexos al libelo de demanda y al escrito de promoción de Pruebas.-
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales tanto anexas al libelo de demanda como a su escrito de pruebas:
Anexos al libelo de demanda: planillas supuestamente elaboradas por el servicio demandado a los folios 5 al 9, se evidencian que son las mimas copias a los folios 42 al 46 ambos inclusive, considera este sentenciador que la liquidación reflejada en los folios mencionados se realizó a fines conciliatorios por cuanto no es procedente en derecho ordenar, conceptos como prestación de antigüedad por los años que duró el procedimiento de estabilidad laboral, de tal forma que jurídicamente este sentenciador se ve impedido de ordenar los pagos allí reflejados, es ilógico pensar que mientras no exista prestación efectiva de servicios se causen conceptos derivados propios de la prestación misma a excepción por supuesto de la causales legales de suspensión y las mismas encuentran limites, de tal forma que las referidas documentales sólo sirven para establecer el numero de días que la demandada paga por Utilidades por cuanto guarda relación con lo alegado en cuanto a los día de facción que indica el actor en su libelo por lo que podemos establecer de una simple regla de tres que la demandada paga 90 días anuales por este concepto ASI SE DECIDE.
De las copias del expediente AH23-S-1999-000103, folios 12 al 23 se le debe otorgar pleno valor probatorio a los fines de establecer y acreditar la existencia del contrato de trabajo entre las partes por lo que cumple el actor con su carga única en este Juicio. ASI SE DECIDE.
Anexos al escrito de pruebas se evidencian, una comunicación que no se desprende haya sido entregada a la demandada por lo que no puede tener eficacia probatoria folio 40 y 41, ASI SE ESTABLECE.-
Los folios 42 al 46 han sido previamente analizados.
No hay más pruebas que analizar.-
-VI-
CONCLUSIONES
En el presente asunto, tal como se ha dejado establecido en las motivaciones del presente fallo la demandada no dio contestación a la demanda mediante escrito ni acudió a las audiencias, ahora bien en vista que goza de las Privilegios y prerrogativas otorgados al Fisco nacional entendemos la contestación a la demanda por ficción legal y en consecuencia contradicha la relación de trabajo alegada, por lo que el trabajador a nuestro criterio debe solamente demostrar la prestación del servicio a los fines de declarar la procedencia de la acción siempre cuidando su legalidad y procedencia en derecho pues, el Juez debe verificar que la acción no sea ilegal y la pretensión que no sea contraria a derecho ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior también cabe agregar la razón por la cual se produce el presente fallo en extenso, en ese sentido, se produce el presente cuerpo de fallo a los fines que la sentencia si bien lacónica y precisa pueda ser controlada su legalidad y se guarden los mínimos requerimientos de todo fallo judicial, para ello la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su desarrollo jurisprudencial nos ha orientado lo siguiente:
la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.
Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248 12/04/2005, seguidamente la Sala de Casación Social ha desarrollado este criterio con mayor rigidez ordenado en todo caso la publicación de la sentencia mediante un fallo que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia, en ese sentido en sentencia N° 717 de fecha 27/06/2005, caso E.L. contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A. en la que indicó lo siguiente:
“… del estudio exhaustivo del expediente se pudo constatar que una vez que el tribunal superior difiere la audiencia de apelación a efectos de pronunciar sólo el fallo respectivo, (folio 1277), el cual luego es dictado en fecha 08 de diciembre del año 2004 (folio 1279), no reproduce de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, como lo ordena el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limitándose en el acta de audiencia sólo a “ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el a quo” .
Así pues, al constar en el expediente, únicamente las actas de las audiencias orales, es decir, la primera donde se expone los alegatos de las partes conjuntamente con el diferimiento sentencial y la otra relativa al pronunciamiento del fallo en donde sólo consta la parte dispositiva del mismo, y al no haberse inmediata o posteriormente reproducido la sentencia con los motivos de hecho y de derecho de la decisión, es evidente que esta Sala se encuentre impedida de ejercer el control de legalidad sobre la situación planteada.
Dicha forma de actuar del Tribunal Superior, en violación a disposiciones de orden público, sin lugar a dudas, debe ser censurada por este alto Tribunal, en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica.
(…)
Pues bien, de todo lo precedentemente expuesto y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, esta Sala de Casación Social observa que en el presente juicio existió un flagrante quebrantamiento procesal atribuible al Tribunal Superior, el cual conllevó a la infracción del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 159 y 160 eiusdem, así como de los artículos 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.
De igual forma la Sala de Casación Social en sentencia N° 261 de fecha 13/02/2006, se estableció:
En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. En este sentido, al constatarse de las actas procesales que conforman el presente expediente, el retardo en el cual incurrió el Juez de alzada para publicar el fallo en forma escrita, se le apercibe a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal irregularidad, sin que pueda alegar a su favor, el volumen de causas ingresadas para su conocimiento, el número de audiencias celebradas, ni la ausencia del abogado asistente en determinado período, pues, el Juez, para el momento de celebrar la audiencia oral, previamente tiene que haber estudiado y analizado el expediente para poder elaborar la decisión que tiene que pronunciar al finalizar el debate oral de las partes, ello, en el tiempo concedido por la Ley, lo cual facilita en gran medida, la elaboración de la decisión que en forma escrita debe publicar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este sentido, la Sala apercibe al Juez de la recurrida a cumplir con el mandato impuesto en forma expresa en la Ley, so pena de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan. (Subrayado del Tribunal)
En principio la Sala de Casación Social coloca la publicación del fallo en extenso como una facultad del Juez para que el fallo pueda ser controlado y luego en la siguiente sentencia lo coloca como un deber cuando utiliza la expresión “en todo caso” todo lo cual considera quien Juzga que ello constituye un beneficio a los justiciables pues así estos pueden de una forma más clara y preservando el derecho de la defensa, apelar ante la instancia superior a objeto que controle el criterio asumido por el Juez A quo.
Producto de los hechos planteado por el actor, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas únicamente por este y teniendo admitido los hechos propuestos, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Que el actor prestó sus servicios para el Servicio Autónomo de Atención Integral a la Infancia y la Familia (SENIFA), con el cargo de Auditor contratado, ingresando en fecha dos (02) de octubre de 1995, hasta el día de sus despido injustificado en fecha treinta y uno (31) de marzo de 1999 que, introdujo una acción de Estabilidad Laboral por ante los Extintos Juzgados de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, causa identificada con el numero de expediente AH23-S-1999-00103 (N° 1999-8221), que el salario mensual era por la suma de Bs. F. 380,00, que su tiempo efectivo fue de 3 años 6 meses, y que se le adeudan los conceptos y montos siguientes: por indemnización por antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 literal A) 60 días de salario normal de 12,66 lo es igual a Bs. 759,60, asimismo se ordena el pago del concepto de la compensación por transferencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 600,00 en su literal B), por vacaciones no disfrutadas un total de 30 días de salario para un monto de Bs. 379,80, por vacaciones fraccionadas un total de 22,5 días por el salario norma de 12,66, para ordenar el pago de Bs. 284,85, por este concepto, por concepto de bonificación de fin de año fraccionado al año 1999, 22,5 días, para ordenar el pago de Bs. 285,00, para un total de Bs. 2.309,25. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
Se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto para que cuantifique lo que se ordena a pagar por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, deberá el referido experto cuantificar el salario integral devengado tomando el salario normal de Bs. 380,00, mensual adicionando las alícuotas de bono vacacional según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a las Utilidades deberá tomar en cuenta que la demandada cancela 90 días anuales por este concepto, 5 días de salario integral por cada mes desde el día 19/06/1997 al 31/03/1999, para abonar un total de 122 días por este concepto tal como se infiere de los artículos 108 y 665 eiusdem, asimismo deberá el experto cuantificar los intereses sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta la fecha de culminación del vinculo ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por un el experto cuyos horarios deberá sufragar la demandada, teniendo la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de marzo de 1999, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Ahora bien, para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. (Subrayado añadido por el Juez)
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad es decir del monto condenado desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo, hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de incumplimiento de la condena se debe ordenar nueva experticia de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en cuanto a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demanda. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara JOSÉ DANIEL GONZÁLEZ CENTENO, en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, SERVICIO AUTÓNOMO, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, indemnización por antigüedad y compensación por transferencia y bonificación de fin de año, asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los Intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, los parámetros y determinación de la experticia se expondrán en la reproducción escrita.-
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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