REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 13 de Abril de 2009 198° y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: Nº 96-100
PARTE ACTORA: ARELYS CAROLINA VARGAS ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.769.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.415.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. TRINIDAD MERCEDES MÁRQUEZ DE MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 13.112.-
MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL (APELACIÓN)
-I-
Llega a esta alzada el presente expediente, en fecha 31 de Julio de 1996, en razón de la apelación interpuesta por la ABG. TRINIDAD DE MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 13.112, apoderada judicial de la parte Demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.415, contra la Determinación sobre la Notificación de incumplimiento de los compromisos contraídos en contrato privado de fecha 30/08/1995, contentivo de promesa de venta y comodato, realizada por el extinto Juzgado del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuya competencia en razón del Territorio es hoy del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a solicitud de la ciudadana ARELYS CAROLINA VARGAS ALFONSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.393.769.-
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa, como punto previo al fondo lo siguiente:
PRIMERO: El “Artículo 1.977 del Código Civil establece que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” (subrayado nuestro).
SEGUNDO: En Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Junio de 2001, sentencia Nº 956, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso Fran Valero y Milena de Valero, señaló que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución de la Perención de la Instancia, dado que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes; estableciendo que de conformidad con el precitado texto legal que se bien es cierto que la inactividad del Juez después de vista la sentencia no producirá la Perención, por cuanto dicha inactividad no puede perjudicar a los litigantes, al ser de su responsabilidad el cumplimiento del deber de administrar justicia oportuna; pues también es cierto el hecho que la inactividad procesal en estado de sentencia tiene otro efecto que sí perjudica a las partes, pues quien ejerce una acción y pone en movimiento a la jurisdicción, debe tener interés procesal para que se le declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho.-
Por lo que cuando la causa en estado de sentencia se paraliza queda en evidencia el decaimiento de la acción por falta de interés, lo cual no produce la perención, pero si dicha paralización supera el término de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que los interesados soliciten al Tribunal el pronunciamiento de la sentencia, surge clara y objetivamente la pérdida del interés en la sentencia, es decir, en la composición del proceso, según el pronunciamiento de la Sala Constitucional, a saber:
“(…) Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la cause que le falle. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.596 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que cómo parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción de del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor (…) tiene que producirse el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción (…)”
Asimismo, con dicha decisión la Sala interpretó el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, estableciendo que si la paralización de la Causa ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
-III-
Constata este Tribunal que riela al folio 48 del expediente, auto a través del cual se establece el lapso para dictar sentencia, una vez notificadas las partes. Por lo que se observa, que la última actuación de las partes fue en fecha 10 de Abril de 1997, quedando evidenciado que desde la última actuación realizada por las partes hasta la fecha de hoy 13 de Abril de 2009, han transcurrido DOCE (12) años y TRES (3) días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, en base al criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal, y considerándose la prescripción del derecho reclamado operó suficientemente en este juicio, al establecer el artículo 1.977 del Código Civil un lapso de diez (10) años para intentar la acción; declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por laS razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la causa contentiva de APELACIÓN DE DETERMINACIÓN DE NOTIFICACIÓN, interpuesta por la ABG. TRINIDAD DE MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 13.112, apoderada judicial de la parte Demandada, ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.180.415.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido al efecto, se ordena do conformidad con lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes mediante boletas, libradas por el Juez y dejadas por el Alguacil en sus domicilios. Líbrese Boletas.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua a los trece (13) días del mes de Abril del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
EXPEDIENTE Nº 96-100
EPT/ioa
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