REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
198º y 150º
Cagua, 15 de Abril de 2009

Por recibidas y vistas las anteriores actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Maracay). Por cuanto de la revisión de las mismas y en especial de la declinatoria de competencia dictada en fecha VEINTISIETE (27) de FEBRERO de 2009, en razón del territorio para conocer de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZUBIRI y ALIESTY AMELIA ZERPA BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.958.320 y V-18.043.770, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado JONNY NARCISO ARENAS ACOSTA, Abogados en ejercicio, venezolano y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.575, alegando Que: “…fijaron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Urbanización Corinsa, Calle Manzanare, casa Nº F-23-126-59-03, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua”. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Estado Aragua, con sede en Cagua, SE DECLARA COMPETENTE, para conocer y decidir la presente causa, por ser procedente, Désele entrada, anótese en libro de causas; Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición expresa de Ley, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. El Tribunal visto lo expuesto por los cónyuges antes mencionados, exhortó a los mismos a la reconciliación sin lograrse ésta. En consecuencia, este Juzgado, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley DECRETA dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse las Copias Certificadas por Secretaría, que fueren menester a los interesados, con inserción del presente auto, todo conforme a lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. CÚMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

EXPEDIENTE Nº 09-15753
EPT/cchh/lsm