REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
198º y 150º
Cagua, 16 de Abril de 2009

Visto el libelo de Demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por EDDA MAYARI SARMIENTO y LAURA MARINA LISCANO, venezolanas, abogadas en libre ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Números V-4.402.784 y V-8.731.767, respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 23.571 y 38.571, respectivamente en su orden, la primera con domicilio procesal en la Calle Providencia Nº 77-09 y la segunda con domicilio procesal en la Calle José Helimenas Barrios Nº 09-18 en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, actuando en nombre y representación de JOSÉ FERMIN SARMIENTO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de domicilio en la calle Rafael María Carabaño Sur, Nº 6, Sector Centro en la Ciudad de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua y titular de la cédula de Identidad Número V-8.728.978, representación que consta en Instrumento Poder consignado anexo marcado con la letra “A”. Este Juzgador para proveer observa:

PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el Artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado Artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución del despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas la materias en el procedimiento ordinario y breve.-

SEGUNDO: De la revisión del libelo de Demanda arriba identificado y sus anexos, se observa que el Accionante no cumplió con el requisito formal exigido en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ya que no indica la persona a quien demanda ni el domicilio del mismo.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena al Accionante, Abogadas en ejercicio EDDA MAYARI SARMIENTO y LAURA MARINA LISCANO, ambas supra identificadas, corrija la omisión, cumpliendo el requisito formal exigidos en el ordinal 2° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; indicando la persona a quien demanda ni el domicilio del mismo, para proveer sobre su admisión. A los efectos del control de entrada de causas, se le asigna el Número ____________________.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARIO,

Expediente Nº 09-15755 Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
EPT/cchh/lsm