REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
198º y 150º
Cagua, 17 de Abril de 2008
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 08-15241
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: FLORANGEL MILAGRO CORONA CAMACHO y LUÍS ENRIQUE OLIVARES PADILLA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.210.508 y V-6.470.686, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FLOR MARÍA HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 121.592.

- I -
Por recibida y vista comunicación signada OFI/RCMBI Nº 0023/2009, de fecha 26/02/2009, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Abogado Iris Beatriz Castillo, relativa a corrección del Número de ACTA DE MATRIMONIO, por cuanto se incurrió en el ERROR al transcribir incorrecto el Número al colocarle Acta Número 159, cuando lo correcto es ACTA Número 189, este juzgado ordena agregarla a los autos junto con sus anexos, previa su lectura por secretaria, AGREGUESE. Y revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa: Que en la Sentencia Definitiva de Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, dictada por ante éste Despacho en de fecha DIECIOCHO (18) de NOVIEMBRE de 2.008, cursante a los folios DIEZ (10) y ONCE (11), ambos inclusive, se transcribió incorrecto el Número al colocarle Acta Número 159, cuando lo correcto es ACTA Número 189. En consecuencia, este Tribunal en aras de la transparencia del proceso, ordena la rectificación de la Sentencia en cuanto al Número del Acta de Matrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

A tal efecto se ordena librar nuevos oficios al Registrador Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry y al Registrador Principal del Estado Aragua, señalando lo correcto, subsanando así el error incurrido en la sentencia antes mencionada. Líbrense nuevos oficios. Cúmplase.-
II
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena Subsanar la Sentencia Definitiva dictada en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año 2008, por lo que se establece que el ACTA DE MATRIMONIO se encuentra inserta bajo el Nº 189, Tomo A, de fecha Veintisiete (27) de Abril de 1985, en los Libros de Registro Civil de MATRIMONIOS, llevados por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, durante el año 1985. En consecuencia, téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado por este Despacho en la fecha supra señalada (18/11/2008). Así se Decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de la presente Aclaratoria en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA EL SECRETARO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 02:45 p.m.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA
Expediente Nº 08-15241
EPT/cchh/lsm