REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 08-15.466.-
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTE: REINALDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.390.251.
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: GREIBYS GARCÍA y CARLOS DELGADO, Inpreabogado Nros. 125.979 y 28.570, respectivamente.
DEMANDADA: ANNIER DEL VALLE SUNIAGA JAMESON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.225.431.
APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ARNEL ZURITA y VICTORIA ELENA OTERO, Inpreabogado Nros. 32.161 y 2.794, respectivamente.
-I-
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado ARNEL ZURITA, Inpreabogado N° 32.161, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANNIER DEL VALLE SUNIAGA JAMESON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.225.431, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto en su contra por el ciudadano REINALDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.390.251, asistido por la Abogado GREIBYS GARCIA BRICEÑO, Inpreabogado N° 125.979, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 12 de noviembre de 2.008, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 510-08, de fecha 25 de noviembre de 2.008.
Por auto cursante al folio ciento veintiocho (128) de fecha 10 de diciembre de 2.008, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 09 de febrero de 2.009, diligencia la abogado Greibys García, Inpreabogado N° 125.979, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante ciudadano REINALDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.251, asistido por la Abogado GREIBYS GARCÍA BRICEÑO, Inpreabogado N° 125.9798, es de Desalojo y consecuente entrega libre de personas y cosas de la habitación-dormitorio objeto de arrendamiento, a pagar las mensualidades vencidas y no pagadas, causadas a partir del mes de mayo de 2007, hasta el mes de marzo de 2.008, y el pago de las costas y costos de procedimiento, demanda esta incoada contra la ciudadana ANNIER DEL VALLE SUNIAGA JAMESON, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.225.431.
Afirmando el accionante en su escrito libelar presentado en fecha 16 de abril de 2.008, que en fecha 09 de febrero de 2.007, adquirió un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Pinto Salinas número 161-19-121, sector La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno municipal; SUR: con terreno municipal; ESTE: con la calle Pinto Salinas, que es su frente; OESTE: con bienhechurias constituidas por una casa; y que para la fecha de la compra del mencionado inmueble, una de las habitaciones de dicho inmueble se encontraba arrendado de manera verbal y a tiempo indeterminado, celebrado por los propietarios anteriores; manifestando que la relación se pactó con un canon de Bolívares Sesenta (Bs.60,°°), pagaderos por mensualidades vencidas, y que la arrendataria no pagaba dicho canon desde el mes de mayo de 2.007. Fundamenta la demanda en articulo 33 del decreto con Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario y el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda el desalojo y consecuente entrega de la habitación-dormitorio arrendado libre de personas y cosas, e igualmente solicita el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
Por su parte la demandada rechazó y contradijo todas y cada uno de los alegatos producidos por la parte actora en el escrito libelar. Alegando que desde el mes de octubre de 2.000, existe la relación arrendaticia, y que con el propietario anterior siempre había sido cumplidora con sus obligaciones, y que una vez realizada la venta, ella desconocía quien era el nuevo propietario y en consecuencia, no sabía a quien cancelarle el canon de arrendamiento.
-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Este juzgador observa que la actora consignó los siguientes recaudos:
Cursa a los folios 22 al 29, fotocopia de contrato de Compra-Venta celebrado entre los ciudadanos Reinaldo Rangel y Hedor José Linares y Lucila Arreaza de Linares, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, anotado bajo el N° 46, folios 274 al 283, Tomo 12, Protocolo 1°, de fecha 08 de marzo de 2.007; tal y como se desprende en copia certificada consignada a los folios 70 al 81; el cual por ser un documento público tiene pleno valor probatorio. Y así se aprecia y valora.-
Cursa a los folios 30 al 38, copia simple del expediente número 091-08-07, tramitado ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre de Estado Aragua; cuya copia certificada consta a los folios 83 al 96; el cual fue impugnado por la parte demandada, alegando que el mismo no está suscrito por la misma; y por cuanto lo explanado es cierto, ya que no se observa firma alguna, solo del funcionario, este Tribunal desecha la presente. Y Así se desecha.
Cursa a los folios 43 al 51, facturas de compra consignadas por la parte demandada, las cuales fueron emanadas por un tercero, por lo que las mismas deben ser ratificadas utilizando para ello la prueba testimonial; y por cuanto no consta en autos que dicha parte haya solicitado la mencionada prueba, este Tribunal desecha las mismas por carecer de valor probatorio. Y así se desecha.
Cursa a los folios 99, 103, y 113 del expediente, Oficios procedentes de la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de Desastres Aragua; Cuerpo de Bomberos, División de Prevención e Investigación de Siniestro del Estado Aragua; y de la Parroquia San José de Cagua, respectivamente, en los cuales se observa que la ciudadana Annier del Valle Suniaga Jameson, no fue censada como damnificada por dichos organismos, por lo tanto la parte demandada no probó lo alegado en el escrito de contestación respecto a su condición social; Y así se declara.
-IV-
MOTIVA
Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora tal como se estableció en los hechos controvertidos y objeto de prueba se limitaba al Desalojo de una habitación-dormitorio de un inmueble ubicado en la calle Pinto Salinas número 161-19-121, sector La Carpiera, Cagua, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno municipal; SUR: con terreno municipal; ESTE: con la calle Pinto Salinas, que es su frente; OESTE: con bienhechurias constituidas por una casa; en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre el ciudadano REINALDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.390.251 y la ciudadana ANNIER DEL VALLE SUNIAGA JAMESON venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-13.225.431, por falta de pago y la consecuente entrega del inmueble libre de personas y cosas, así como el pago de las costas y costos del proceso.
Ahora bien, a los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inquilinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”. De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminado y en el presente caso se ha demostrado en autos que se trata de un contrato verbal.
Por su parte el artículo 1592 del Código Civil dispone que “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Alegando el acto que el ciudadano le adeuda el pago de treinta y dos cánones de arrendamiento.
Por lo que la acción intentada de Desalojo por falta de pago, es la procedente, en virtud de encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, de conformidad con el literal “A”, del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada manifestó que se encontraba arrendada en una habitación-dormitorio con sus dos hijos, porque era damnificada de la tragedia ocurrida en el Estado Vargas, manifestando que ciertamente está residenciada en el inmueble antes identificado; sin embargo, en el expediente no consta escrito, alegato o prueba alguna de que la misma haya cumplido con el pago del canon de arrendamiento, por lo cual se le demanda el Desalojo, es decir, no probó nada a su favor, lo que encuadra con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, siendo que una de las obligaciones principales del arrendatario por imperio de lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, antes referido, es el pago de la pensión de arrendamiento, la cual no demostró haber cumplido la parte demandada durante todos los periodos o mensualidades demandados. En consecuencia, es menester declarar con lugar la demanda de desalojo, confirmando el fallo dictado por el juzgado a quo. Así se decide.
Por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, procedente resultar confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogado ARNEL ZURITA, Inpreabogado N° 32.161, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANNIER DEL VALLE SUNIAGA JAMESON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.225.431. Y así se declara.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado ARNEL ZURITA, Inpreabogado N° 32.161, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANNIER DEL VALLE SUNIAGA JAMESON, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-13.225.431, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Noviembre de 2.008; SEGUNDO: en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictada en los siguientes términos:
“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano: REINALDO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.251, contra la ciudadana ANNIER DEL VALLE SUNIAGA JAMESON, titular de la cédula de identidad N° 13.225.431.- SEGUNDO: el Desalojo y consecuencial entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas a la ciudadana REINALDO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-5.390.251, en cual consta de una habitación ubicado en inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Pinto Salinas número 161-19-121, sector La Carpiera, Cagua, estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terreno municipal; SUR: con terreno municipal; ESTE: la calle Pinto Salinas que es su frente; OESTE: con bienhechurías, en Cagua jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: con el apartamento -9B; Sur: con el apartamento 9-D; Este: con la fachada Este del edificio y Oeste: con la fachada Oeste del edificio y pasillo de circulación. Se condena en costas a la parte demandada…”
TERCERO: Por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas, las cuales se ordenan librar al efecto, y una vez conste en autos las notificaciones remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintidós (22) días del mes de abril del año Dos Mil nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.-
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
Exp. 08-15466
EPT/cechh/jbgm.-
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