REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA


EXPEDIENTE N° 09-15737.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DEMANDANTE: RAFAEL PEREZ GARCIA.

DEMANDADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA


I

Se inicia el procedimiento mediante demanda contentiva de Recurso de Hecho, formulada por el Abg. RAFAEL ROSALES DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.783, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.299.799, contra el auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2009, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se negó a oír la apelación ejercida en fecha 18 de Marzo de 2009. Dicho recurso se fundamenta en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 03 de Abril de 2009, se le da entrada y ordena anotarla en el libro de causas correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se da por introducido el recurso y se fija el quinto día para dictar sentencia, contados desde la fecha en que se agreguen a los autos las copias respectivas.
En fecha 17 de Abril de 2009, se agregan a los autos las copias certificadas del expediente signado con el N° 4261, Nomenclatura del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

De la pretensión deducida

De la revisión del libelo de demanda se observa que la pretensión del demandante es que se ordene oír la apelación ejercida sobre el auto proferido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2009, en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Dicha apelación no fue oída por el Juzgado a quo en atención a lo dispuesto por el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que restringe las apelaciones sobre incidencias en el procedimiento breve.

II
MOTIVA

En virtud de lo antes expuesto, la presente sentencia no analizará prueba alguna suministrada por las partes, por cuanto en el presente recurso de hecho el punto controvertido es de mero derecho, bastando para ello el análisis de los actos procesales que corren insertos en el presente cuaderno de recurso de hecho. En este sentido dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Por su parte el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, establece “Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
En razón de esta disposición legal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 07-1098, dictaminó:

…Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara…

Asimismo la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, Exp. Nº 01-0208, asentó el siguiente criterio:

Observa la Sala, que la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionante en amparo, alega la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, debido a que el juez al ordenar al Juzgado a quo oír la apelación en ambos efectos, le está otorgando a la otra parte un beneficio que no esta establecido en la ley, subvirtiendo así el proceso del juicio breve preestablecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala estima oportuno observar lo dispuesto en los artículos 888 y 894 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 888: En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverán conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”
“Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación. (Resaltado de la Sala)”
De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue categórico en cuanto a las maneras de resolver las incidencias en el juicio breve, entre ellas la reconvención, estableciendo expresamente que para aquellos en que la misma no sea admitida, tal decisión sería inapelable.
En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”
Siendo esto así, al ordenar, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, al tribunal a quo, oír la apelación contra la inadmisión de la reconvención propuesta por las ciudadanas Ligia de Gedler y Lisbeth Josefina Gedler Medina, ha subvertido el orden procesal del Juicio Breve contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que expresamente el artículo 888 eiusdem establece que “La negativa de admisión de la reconvención será inapelable.”, y mucho mas cuando ha basado su decisión en la consideración de que la inadmisión de la reconvención pudiera causar un gravamen irreparable a la parte demandada y la negativa de su apelación se consagraría incluso en violación al derecho a la defensa; razonamiento que resulta, y sobre el cual ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Inés Arminda Rivas Paredes), al establecer:
“...tal razonamiento es una contradicción, ya que si la ley expresamente niega la apelación, no puede el juez violarla, aduciendo que la inadmisibilidad de la reconvención prevenida en el citado artículo 888, constituye un fallo definitivo, que como todo fallo definitivo está sujeto a apelación. Pareciera que el juez que dictó el fallo impugnado, no tomó en cuenta que los derechos a ventilarse mediante la reconvención, muy bien pueden ser objeto del juicio ordinario, ante el tribunal competente por la cuantía y la materia, por lo que nada definitivo tiene el fallo que niega la reconvención, con relación a los derechos del reconviniente.”
En cuanto al alegato formulado por la representante del Ministerio Público, relativo a que todo litigio debe estar sometido a la posibilidad de recurrir en doble instancia, es cierto que esta Sala en fallo dictado el 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO y CADELA), en base a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo dicho principio en los siguientes términos:
“(...)esta Sala acuerda dejar sin aplicación la disposición transcrita, contenida en el último aparte, primer párrafo, del artículo 185 de la Ley Orgánica en referencia, debiendo aplicarse en su lugar, en el caso de la sentencia que se pronuncie, de ser el caso, sobre el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la parte actora ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (expediente N° 99-22167), la disposición prevista en el último aparte, segundo párrafo, del artículo 185 eiusdem, la cual es del tenor siguiente: ‘Contra las sentencias definitivas que dicte el mismo Tribunal … podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de Justicia’ (rectius: Tribunal Supremo de Justicia)”. Así se decide.”
Del fallo parcialmente transcrito, puede apreciarse, que dicho criterio es aplicable exclusivamente, en el caso de sentencias definitivas, y en vista de que esta Sala, en la antes mencionada sentencia del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Inés Arminda Rivas Paredes), estableció que la sentencia que declara inadmisible la reconvención, en ningún caso es un fallo definitivo, se ve forzada, a desestimar dicho alegato. Así se declara.

Para abonar más en torno a este punto, es preciso hacer referencia al principio de doble instancia. En este sentido, la consagración de la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en busca de justicia. Sin embargo, la posibilidad de apelar una sentencia adversa no hace parte del contenido esencial del debido proceso ni del derecho de defensa en todos los campos, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, establece “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.” Por lo que el Legislador puede consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable. En tal sentido el principio de la doble instancia no reviste un carácter absoluto, pues no hace parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelación puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte.
Así las cosas, ha de entenderse el principio general es que todos los procesos judiciales son de doble instancia. Por consiguiente, como los procesos de única instancia son una excepción a ese principio constitucional, es obvio que debe existir algún elemento que justifique esa limitación. Otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia). Aunque el Legislador puede establecer excepciones a la doble instancia y tiene una amplia libertad de configuración para establecer los distintos procesos y recursos, sin embargo es claro que debe garantizar en todos los casos el derecho de defensa y la plenitud de las formas de cada juicio. Por ende, al consagrar un proceso de única instancia, el Legislador debe establecer suficientes oportunidades de controversia, que aseguren un adecuado derecho de defensa, según la naturaleza del caso.
En este sentido, es preciso entender que la violación del principio de doble instancia o de derecho a una segunda instancia sólo puede ser coartado excepcionalmente por la Ley, cuando por la naturaleza del caso la decisión no sea recurrible, de lo contrario la violación de este principio implica siempre la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, tal como se analizó supra la pretensión del demandante es que se ordene oír la apelación ejercida sobre el auto proferido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de marzo de 2009, en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Dicha apelación no fue oída por el Juzgado a quo en atención a lo dispuesto por el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que restringe las apelaciones sobre incidencias en el procedimiento breve.
En este sentido, el auto de fecha 17 de marzo de 2009 en el cual el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes es un auto decisorio, pero que no pone fin al juicio y que por mandato del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.
Por lo que, queda más que claro que en razón de todos los fundamentos antes expuestos el juez de la recurrida, actuó conforme a derecho y con estricto apego a la norma contenida en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que establece la restricción explícita de apelaciones contra incidencias en el desarrollo del juicio breve, no obstante debe el juzgado en cuestión resolver dicho incidente según su prudente arbitrio. Y así se decide. Por lo que, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de hecho incoado contra el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO intentado por el Abg. RAFAEL ROSALES DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.783, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.299.799, contra el auto dictado en fecha 23 de Marzo de 2009, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se negó a oír la apelación ejercida en fecha 18 de Marzo de 2009. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Se ordena remitir al tribunal a quo copias certificadas de las presentes actuaciones.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticuatro (24) día del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, publíquese.-
El Juez Provisorio,
El Secretario,

Abg. Eulogio Paredes Tarazona.
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m.-

El Secretario,


EXP. N° 09-15737
EPT/Camilo.