REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA



SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-14804

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAMON PARRA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.829.671.

ABOGADOS ASISTENTES: YULHAY JOSEFINA ALVAREZ LEON y JUAN MANUEL BRUNO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 99.502 y 65.560.

PARTE DEMANDADA: LEA SOFIA VIÑA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.994.654.

-I-

En fecha 09 de Abril de 2.008, se recibió demanda presentada por el ciudadano CARLOS RAMON PARRA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.829.671, asistido por la Abogada YULHAY JOSEFINA ALVAREZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.502, contra su cónyuge, ciudadana: LEA SOFIA VIÑA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.994.654; mediante la cual alega que su representado contrajo matrimonio con la mencionada ciudadana, por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 15 de Diciembre de 2.006, que el día 17 de Enero de 2.008, la cónyuge procedió a abandonar el hogar voluntariamente y los excesos, sevicias e injurias graves hacían imposible la vida en común, por lo que fundamenta su acción en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida la demanda en fecha 15 de Abril de 2.008, se ordenó la práctica de la citación personal de la demandada LEA SOFIA VIÑA BRAVO, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Siendo la oportunidad para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 09 de Junio de 2.008, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS RAMON PARRA BOLIVAR, debidamente asistido por la Abogada YULHAY JOSEFINA ALVAREZ LEON, Inpreabogado Nº 99.502, quien insistió en continuar con la presente demanda. Así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció al mencionado Acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 25 de Julio de 2.008, se verificó el Segundo Acto Conciliatorio dejándose constancia de la comparecencia de la parte Actora, asistida de Abogado, y de la NO comparencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se dejó constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público. En este mismo acto, este Juzgado fijó el Quinto día de despacho siguiente a éste, para la Contestación.
Siendo la oportunidad fijada para la contestación, diligenció el ciudadano CARLOS RAMON PARRA BOLIVAR, debidamente asistido de Abogado, quien insistió en continuar con la presente demanda.

Abierta la causa a Pruebas, la parte Demandante presentó su escrito de promoción, admitiéndose en su oportunidad legal, y a los efectos de la misma, se comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de tomar las declaraciones de los testigos promovidos.

Recibidas como fueron las comisiones ordenadas, y agregadas a los autos en fechas 15 de Diciembre de 2.008; procedió el Juez Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA, a agregarlas, y en virtud de que el lapso para la evacuación de las pruebas, se encontraba vencido, fijó el decimoquinto día de despacho siguiente a la última fecha antes mencionada, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes.

Seguidamente, este Tribunal, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaren sus informes dictó auto en fecha 04 de Marzo de 2.009 mediante el cual declaró VISTOS los informes y fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal pasa a dictar su fallo y hace las siguientes consideraciones:

-II-

PRIMERO: Que la presente acción se fundamentó en el Artículo 185 Ordinal 2º y 3°; y así se declara.

SEGUNDO: Que en el presente proceso se ha dado cabal cumplimiento a todos los requisitos esenciales del mismo, y así se declara.

TERCERO: Que la parte actora para probar los alegatos fundamentales de su acción, trajo a los autos las testimoniales de las ciudadanas: YORBELYS CAROLINA VERDU BASTIDAS, MARIA VIRGINIA ALVAREZ VIRGUEZ, ELINA MARIA VIRGUEZ DE ALVAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.170.781, V-6.860.718, V-3.088.895 respectivamente, y la ciudadana MILEYKA DEYIMAR BOLIVAR quien no compareció y se declaró DESIERTO el Acto; quienes al rendir sus respectivas declaraciones estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos: CARLOS RAMON PARRA BOLIVAR y LEA SOFIA VIÑA BRAVO; y que igualmente les consta que la ciudadana LEA SOFIA VIÑA BRAVO, en fecha 17 de Enero de 2.008, abandonó voluntariamente el hogar, y que los excesos, sevicias e injurias graves hacían imposible la vida en común demostrándose fehacientemente, las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Así mismo, consta en autos que la parte demandada, no probó nada a su favor. Ahora bien, estos testimonios por haber quedado firmes y llenar los requisitos establecidos en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal los aprecia y les reconoce todo el valor probatorio que la Ley les confiere, por lo que a juicio de este Juzgador, la parte actora probó suficientemente los hechos que sustentan las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, en que fundamentó su acción, y en la que incurrió la parte demandada, por lo que la presente acción es procedente y así se declara.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano CARLOS RAMON PARRA BOLIVAR, contra su cónyuge ciudadana LEA SOFIA VIÑA BRAVO, ambos identificados suficientemente en autos. En consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 2.006, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23. SEGUNDO: Se condena en costas a la Demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, a los Veinte y Ocho (28) días del mes de Abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO


Abog. CAMILO CHACON HERRERA

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo la 02:50 p.m.
EL SECRETARIO



EXP. Nº 08-14804
MCHDA/cchh/bels.-