REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


EXPEDIENTE: N° 08-14.873.

DEMANDANTE: NIURKA JOSEFINA MORALES de OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.227.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: ESPERANZA PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.578.

DEMANDADO: GIOVANNY OSUNA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.025.509.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
-I-

Se inicia el presente juicio mediante demanda por Divorcio Ordinario, fundamentada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana NIURKA JOSEFINA MORALES de OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.227, debidamente asistida por la Abogada ESPERANZA PINEDA, Inpreabogado N° 45.578, contra el ciudadano GIOVANNY OSUNA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.025.509, en fecha 05 de mayo de 2.008.

La demanda es admitida por auto de fecha 09 de mayo de 2.008, ordenándose la citación del demandado, a los fines de que comparezca a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del Primer (1er.) día de Despacho siguientes, pasados sean cuarenta y cinco (45) días Calendarios, después de la citación de la parte demandada, más un (1) día que se le concede como término de la distancia, a fin de que tenga lugar el PRIMER (1er.) ACTO CONCILIATORIO del proceso, quien podrá ser acompañado de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) personas, sí la reconciliación no se lograre, se emplazan a las partes personalmente para un SEGUNDO (2do.) ACTO CONCILIATORIO a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), pasados sean Cuarenta y Cinco (45) días Calendarios, advirtiéndoseles que si la reconciliación no se lograre y la demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedan emplazadas para el Acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA al Quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar.

En fecha 16 de mayo de 2.008, el alguacil de este Juzgado, consignó en un folio útil boleta de notificación firmada y sellada en fiscalía.

Consta al folio doce (12) Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana Niurka Josefina Morales de Osuna, a la abogado Esperanza Pineda, Inpreabogado N° 45.578.

El alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos y las copias necesarios para practicar la citación; por lo que en fecha 09 de junio de 2.008, dejó constancia de haber impuesto de la citación al ciudadano Giovanny Osuna, quien se negó a firmar el recibo.

En fecha 16 de junio de 2.008, la abogado Esperanza Pineda, en su carácter de autos, solicitó la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado en fecha 25 de junio de 2.008; trasladándose el Secretario de este Juzgado, en fecha 09 de julio de 2.008, a la residencia del ciudadano Giovanny Osuna, a los fines de fijar la mencionada boleta de notificación.

En fecha 25 de Septiembre de 2.008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; así como se dejó constancia que el fiscal del ministerio público no compareció a dicho acto. Insistiendo la demandante en su pretensión de divorcio. Emplazando el tribunal a las partes para el segundo acto conciliatorio.

En fecha 10 de Noviembre de 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; así como se dejó constancia que el fiscal del ministerio público no compareció a dicho acto. Insistiendo la demandante en su pretensión de divorcio. Dejando constancia el tribunal que el acto de la contestación de la demanda tendrá lugar el quinto día de despacho siguiente a cualquiera de las horas fijadas para Despachar.

En fecha 17 de Noviembre de 2.008, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda de divorcio interpuesta, compareció la parte demandante y presentó diligencia mediante la cual insiste con la continuidad de la causa.

En fecha 03 de Diciembre de 2008, comparece la parte actora y consigna escrito de pruebas. Siendo agregadas y admitidas por autos de fechas 16 de Diciembre de 2008 y 15 de enero de 2.009, respectivamente.

En fecha 12 de marzo de 2.009, este Tribunal dicta auto fijando el decimoquinto día de despacho siguiente a éste, para la presentación de los Informes.

En fecha 13 de Abril de 2009, este Tribunal dice Vistos y entra en término para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte actora es la disolución del vínculo conyugal, con motivo al cambio de comportamiento, violencia intencionada, malos tratos frecuentes, irrespeto a la dignidad, integridad física y moral por parte del ciudadano Giovanny Osuna, hacia su cónyuge ciudadana Niurka Josefina Morales de Osuna, motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, relativo los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

-III-

VALORACION DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

La parte Demandante ciudadana NIURKA JOSEFINA MORALES de OSUNA, consigna junto con el escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio N° 1.337, expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, la que se valora como fidedigna de documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”. Con lo que se demuestra que la ciudadana NIURKA JOSEFINA MORALES ZAPATA, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIOVANNY OSUNA GARRIDO, en fecha 13 de Diciembre de 1.985. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios seis y siete, copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, del acta de nacimiento número 3.127, de fecha 06 de octubre de 1.986, de la ciudadana Gioleany Yossimar, hija de la ciudadana Niurka Josefina Morales y su cónyuge, Giovanny Osuna Garrido; por lo que se demuestra que los mismos son padres de la mencionada ciudadana y que ésta es actualmente mayor de edad. Y así se valora.

Cursa al folio ocho (8), copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Niurka Josefina Morales de Garrido, Giovanny Osuna Garrido, y Gioleany Yossimar Osuna Morales, las cuales se valoran como fidedignas de documento público con lo que se demuestra la identidad de las partes. Y así se valora.




-IV-

MOTIVA

De la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que la parte Demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios del proceso, no compareció a dar contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna.

Por su parte de parte actora en el escrito libelar manifiesta el cambio de comportamiento, violencia intencionada, malos tratos frecuentes, irrespeto a la dignidad, integridad física y moral por parte del ciudadano Giovanny Osuna, motivo por el cual fundamenta la presente demanda de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, y solicita el divorcio. En el lapso probatorio reprodujo y ratificó el contenido del escrito libelar.

Así las cosas, dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.

Así el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 01-0273, estableció que:

“…De la norma transcrita art. 254 C.P.C.), se desprende una serie de pautas para juzgar, impuesto por el legislador a los jueces y específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso…”

De tal suerte, que la ciudadana NIURKA JOSEFINA MORALES de OSUNA, manifiesta en el escrito libelar que recibió por parte de su cónyuge GIOVANNY OSUNA, violencia intencionada, malos tratos frecuentes, irrespeto a la dignidad, integridad física y moral, por lo que decidió separarse del mismo dentro del mismo hogar, durmiendo en habitaciones separadas. Siendo analizadas las pruebas aportadas anteriormente, se evidencia que no aportó prueba alguna que le favoreciera o que llevara a la convicción a este Jurisdicente que efectivamente debido a los excesos, sevicia e injurias graves que le hicieran imposible la vida en común, la ciudadana Niurka Josefina Morales podía alegar el divorcio solicitado.

Por lo que, al no haber demostrado la parte actora, los excesos, sevicias e injurias graves por parte del ciudadano Giovanny Osuna, procedente resulta declarar sin lugar la pretensión de divorcio ordinario. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana NIURKA JOSEFINA MORALES de OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.227, debidamente asistida por la Abogada ESPERANZA PINEDA, Inpreabogado N° 45.578, contra el ciudadano GIOVANNY OSUNA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.509. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA


EL SECRETARIO


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m.-

EL SECRETARIO,




EXP. N° 08-14873
EPT/cechh/jbgm.-