REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CAUSA N° 08-15106
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO (CUESTIÓN PREVIA 346. ORDINAL 1°).
DEMANDANTE: AMARILIS TOVAR RODRIGUEZ.
DEMANDADA: CARLOS URBINA Y CARLOS ALCAIDE.
I
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana AMARILIS TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.761.885; admitida la demanda en fecha 29 de Julio de 2008, se ordenó la citación de los ciudadanos CARLOS URBINA Y CARLOS ALCAIDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.530.170 y V-14.428.933 respectivamente, para que comparecieran al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas.
En fecha 17 de Abril de 2009 el Abogado LUIS PEREZ GORRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.367 Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ; presenta escrito alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual señala que este Juzgado no tiene competencia para conocer del presente asunto, puesto que en su cláusula Décima quinta las partes establecieron como domicilio procesal, único y excluyente a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la jurisdicción ambas partes declararon someterse, y por lo tanto el presente asunto le corresponde conocerlo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua.
Analizado el escrito de oposición de cuestión previa, presentado en la oportunidad de la perentoria contestación, el demandado de autos CARLOS ALFONSO ALCAIDE alega la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la incompetencia del tribunal, aduciendo a tal efecto:
“Opongo la cuestión previa relativa a la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, puesto que la posesión precaria que detenta la querellante le fue dada con ocasión a un contrato de arrendamiento de naturaleza privada, y así lo señala en su querella, en el cual se estipuló como canon del mismo la cantidad de Bs.500 fuertes.
Ahora bien, en el Contrato de locación a que hace referencia en su querella interdictal la demandante, en su cláusula Décima quinta las partes establecieron como domicilio procesal, único y excluyente a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la jurisdicción ambas partes declararon someterse, y por lo tanto el presente asunto le corresponde conocerlo el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad para conocer un determinado asunto entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y también para fijar el Tribunal ordinario que resulta competente para el conocimiento de un señalado asunto y, la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.
En cuanto a la competencia para conocer de interdictos posesorios disponen los artículos 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Artículo 697.- “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en leyes especiales”. Artículo 698.- “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”. (Negrillas adicionadas)
Ahora bien, afirma el apoderado judicial de la parte querellada, que las partes mediante contrato establecieron como domicilio procesal, único y excluyente la ciudad de Maracay, Estado Aragua, manifestando que conforme al principio de notoriedad judicial dicho contrato consta en la causa N° 15.144 seguida entre las mismas partes pero por cumplimiento de contrato.
En este sentido, observa este juzgador en primer lugar que el principio de notoriedad judicial no exime a las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de demostrar sus alegatos consignando al efecto las pruebas documentales en el expediente en que se estén ejerciendo las defensas, en todo caso se trata de un principio que puede usar el juez de oficio en casos que para su resolución deba valerse de actuaciones que constan en otra causa que se encuentra tramitando, principio este que debe ser usado de forma restringida y cuando las circunstancias lo ameriten.
En otro sentido, es preciso destacar que en el juicio interdictal se discute únicamente posesión y no relaciones contractuales, aunado al hecho que el Código de Procedimiento Civil de manera categórica asigna la competencia por el territorio al juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos, siendo que en el caso subjudice la pretensión de la querellante es de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ y CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Laguna, Piso 1, Apartamento B-3, Edificio 14, el cual forma parte del lote o sector ocho, parcela A-2 del Parcelamiento, Urbanización Haras de San Pablo, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, es decir que el inmueble en discusión se encuentra ubicado en el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, municipio este en que este tribunal posee competencia territorial. Y así se declara.
Por lo que, con fundamento en las consideraciones anteriores este Tribunal considera que no existe razón que justifique desprenderse del conocimiento de la presente causa, siendo lo procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, consistente en la falta de competencia, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistente en la incompetencia del Tribunal por el territorio, conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, este Tribunal ratifica su competencia para conocer y decidir el presente asunto; TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2009. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO.
ABG. CAMILO CHACON HERRERA.
La presente sentencia se publicó siendo las 2:45 p.m.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 08-15106
ETP/Camilo/bels.
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