REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°.: 08-15.253
DEMANDANTE: LUÍS PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.293.542.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, Inpreabogado N° 55.096.
DEMANDADA: JEIMI ANGELINA LOPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.201.097.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
Llegan a esta instancia en fecha 06 de Octubre de 2.008, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo de la apelación ejercida por el abogado EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.366.450, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.096, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS PEREZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.293.542, parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENTAMIENTO tiene intentado en contra de la ciudadana JEIMI ANGELINA LOPEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.201.097, y de este domicilio, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 17 de septiembre de 2.008, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 422-08, de fecha Primero de octubre de 2.008.
En fecha 09 de Octubre de 2.008, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se acogió al lapso de Ley para dictar sentencia.
De la sentencia cuestionada por intermedio del recurso de apelación ejercido por la parte actora, se desprende textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y tampoco compareció a presentar prueba alguna que le favoreciera, estando presente entonces dos de los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta en el proceso, ahora se procede a analizar si la acción no es contraria a derecho, y se observa que en el caso de marras, según contrato de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios 7 al 9, del expediente y contrato de arrendamiento inserto a los folios 04 al 06, que el segundo contrato se vence el 05 de Septiembre de 2.007, y con la prorroga legal de seis meses que le corresponde de conformidad con el literal A del Artículo 38 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la misma se venció el 05 de Marzo de 2.008, y el actor demanda en fecha 14 de Julio de 2.008, es decir, cinco meses después de vencido de la prorroga legal otorgada al arrendatario, y a juicio de esta juzgadora y de conformidad con el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil opero la tacita reconducción convirtiéndose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el actor para impedir la tacita reconducción debió haber intentado la acción de cumplimiento de contrato en lo posible antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prorroga legal, por lo que ha juicio de esta juzgadora no es una acción ajustada a derecho, es decir, que el proceso no cumple con los tres requisitos necesarios para ser declarada la confesión ficta, amen de que el actor yerro la acción, en virtud de que debió intentar la acción derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, motivo por el cual esta juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la acción intentada, como en efecto en este acto se decide sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Así se decide….omissis…Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre y José Angel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano LUÍS PEREZ HERNANDEZ…omissis…contra la ciudadana JEIMI ANGELINA LOPEZ GUEVARA…omissis…”.-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente as oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
-I-
MOTIVA
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
Del examen hecho a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que una vez trabada la litis, fue citada en forma personal la parte demandada, y esta no compareció a dar contestación a la demanda y tampoco promovió prueba alguna, por lo que puede que se dé la figura de la confesión ficta.
Ahora bien, la confesión ficta, es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Es una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase nada que le favorezca o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes o que la acción intentada no sea contraria a derecho.
Analizadas como fueron todas y cada una de las actas procesales que conforman en presente expediente, se desprende que una vez citada como fue en forma oportuna la parte demandada esta no dio contestación a la demanda, en el lapso probatorio no hizo uso de tal derecho y no promovió prueba alguna.
En cuanto a la acción intentada del estudio hecho al libelo de la demanda se evidenció que el demandante, insta su acción a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.559 y 1.599 del Código Civil y el primer aparte del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentando su acción en el incumplimiento por parte de la demandada en entregar el inmueble dado en arrendamiento una vez terminada la prorroga legal que por ley le correspondía, solicitando por ende el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que dio objeto a la presente acción.
De la sentencia cuestionada se pudo evidenciar que la juez del a quo, declara sin lugar la acción propuesta, toda vez que la pretensión es contraria a derecho, ya que existe una tácita reconducción del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que intervienen en el presente juicio, y en virtud de que el demandante debió haber intentado la acción de cumplimiento de contrato en lo posible antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prorroga legal.
El artículo 1.600 del Código Civil prevé que:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamiento hechos sin terminación de tiempo”
Según Ossorio, la Tácita Reconducción se origina cuando el locatario continúa en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo para la locación, sin que el locator se oponga.
Establece el artículo 1.614 del Código Civil Venezolano:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”;
Es decir, para que sea procedente la tácita reconducción, se requiere que se cumpla con los tres requisitos siguientes: 1) que se trate de un arrendamiento de casa hecho por tiempo determinado; 2) que el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término; y 3) que no haya oposición del propietario.
Cabe destacar que en el escrito libelar el actor alega entre otras cosas, que la inquilina no ha cumplido con la entrega del inmueble arrendado, a pesar de haber vencido el contrato de arrendamiento y la prórroga legal, y que la misma aun ocupa el inmueble en cuestión; sin embargo, no hace mención alguna a la oposición a la que se refiere el citado artículo 1.614, referida a la conducta del arrendador de rehusarse a recibir el pago de las pensiones de arrendamiento; alegando en el escrito de fecha 15 de octubre de 2.008, en su capítulo III, numeral 6, lo siguiente: “... se evidencia en el libelo de demanda, particular SEGUNDO, el hecho alegado: incumplimiento de la obligación de pagar la última mensualidad de la prórroga legal… evidenciando de esta manera su manifiesta oposición a cobrar pensiones de arrendamiento una vez vencida la prórroga legal…” ; cuando en el escrito libelar lo alegado textualmente es: “…igualmente se comprometió a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (250,oo Bs.F) equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES ( 250.000,oo Bs.) que regía la nominación anterior del valor de la moneda, así consta en la CLÁUSULA TERCERA, obligación que dejó de cumplir al no pagar la última mensualidad correspondiente a la prórroga legal vencida el 05 de marzo de 2.008…” (negrillas del tribunal); a juicio de este juzgador, y en atención a lo alegado en el escrito libelar, cuando indica “…obligación que dejó de cumplir al no pagar la última mensualidad correspondiente a la prórroga legal vencida el 05 de marzo de 2.008…” es la arrendataria Jeimi Angelina López Guevara quien incumplió con el pago del canon de arrendamiento, y no el arrendador Luis Pérez Hernández, quien se negó a recibirlo, tal y como lo señala en los distintos escritos presentados en este Tribunal, por lo que ha debido esgrimir detalladamente en el escrito libelar dicha oposición, y no pretender alegar ante esta Alzada nuevos hechos, y así lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil,: “Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa a la demanda”.
A los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inquilinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”. De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminado y en el presente caso se ha demostrado en autos que se trata de un contrato a tiempo indeterminado.
Por lo que la acción intentada de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, no es lo procedente, en virtud de que el contrato objeto de la litis, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, en virtud de la tácita reconducción antes señalada, de conformidad con el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 1.614 del Código Civil, por lo que lo procedente era demandar el desalojo. Y así se decide.
Ahora bien, en virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal confirma la sentencia dictada por el a-quo, ya que se verificó la Tácita Reconducción declarada, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, ya que el actor no hizo la oposición referida en el artículo 1.614 del código Civil Venezolano Vigente, ni lo alega en su escrito libelar, y pretendiendo en Segunda Instancia presentar nuevos hechos, aduciendo tal oposición; y en consecuencia se declara la tácita reconducción en el mencionado contrato de arrendamiento por no haberse efectuado la oposición de ley. Y se declara.
En cuanto a lo expuesto por el juzgado a-quo, relativo a:
“…el actor para impedir la tacita reconducción debió haber intentado la acción de cumplimiento de contrato en lo posible antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prorroga legal, por lo que ha juicio de esta juzgadora no es una acción ajustada a derecho…)
Este jurisdicente difiere de lo antes transcrito, ya que a juicio de quien suscribe, la acción de cumplimiento podía ejercerse después de vencer la prórroga legal siempre que el demandado haya esgrimido los alegatos relativos a la oposición de forma circunstanciada en su libelo, vale decir, ubicándolos en tiempo, lugar y modo, y demostrado tal oposición, no existiendo lapso de caducidad previsto en la ley para ello.
Por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, procedente resultar Confirmar la dispositiva de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo los lineamientos de la motiva dictada por este Tribunal, y declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Eduardo Orta, suficientemente identificada en autos. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO ORTA, Inpreabogado N° 55.096, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS PÉREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° V-7.293.542, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2.008; SEGUNDO: en consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el referido Juzgado en los términos expuestos por esta Alzada en su parte Motiva, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
“…DECLARA: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentó el ciudadano LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.293.542 y de este domicilio, contra la ciudadana: JEIMI ANGELINA LOPEZ GUEVARA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° V-13.201.097. Se condena en costas a la parte perdidosa…”
TERCERO: Por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas, las cuales se ordenan librar al efecto, y una vez conste en autos las notificaciones remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año Dos Mil nueve. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO
ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:20 a.m.-
EL SECRETARIO,
Exp. 08-15253
EPT/cechh/jbgm.-
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