REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 29 de abril de 2009
199º y 150º
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente relativo a la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por la ciudadana Arcadia Vargas Faneite, contra el ciudadano Augusto Moreira Da Silva, se observa: Primero: Que este Tribunal en fecha 12 de junio de 2.008, admitió los escritos de pruebas presentados por las partes. Segundo: En fecha 09 de marzo de 2.009, este Tribunal agregó a los autos las resultas de comisión procedentes del Banco Occidental de Descuento. y Tercero: Este Tribunal fijó el decimoquinto día siguientes al día 09 de marzo de 2.009, para la presentación de los informes.
Ahora bien, de autos se desprende, que ciertamente la última de las resultas fue agregada en fecha 09 de marzo de 2.009, sin embargo, el lapso de evacuación de pruebas había vencido suficientemente en fecha 31 de julio de 2.008, por lo que la presente causa se encontraba paralizada siendo lo pertinente, notificar a las partes a los fines de que estas pudieran presentar los informes al decimoquinto día de despacho siguiente al día 09 de marzo de 2.009; por lo que este juzgador en aras de resguardar el orden procesal y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena revocar por contrario imperio, el auto de fecha 09 de marzo de 2.009 y consecuencialmente todas las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, y a los efectos de reestablecer la situación jurídica infringida, se revoca el auto de fecha 09 de marzo de 2.009, declarándose Nulo y sin ningún efecto jurídico, por lo que se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, a los fines de que presenten sus escritos de Informes al decimoquinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,
ABG. CAMILO CHACÓN HERRERA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
EXP. Nº 07-14633
EPT/cechh/jbgm.-
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