REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000455.
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA y CESAR RAMON ZAMBRANO GRIMAN, titulares de la cedula de identidad Nº 20.066.677 y 8.817.009
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada JENIFER MARIN MORA, Inpreabogado Nº 101.088
PARTE DEMANDADA: “Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y COMERCIALIZADORA QUINTBRISEL, a.C.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA y CESAR RAMON ZAMBRANO GRIMAN, titulares de la cedula de identidad N° 20.066.677 y 8.817.009, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abogada JENIFER MARIN MORA, Inpreabogado Nº 101.088, contra la sociedad de comercio” CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y COMERCIALIZADORA QUINTBRISEL, C.A.” por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 2008, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución Juris 2000, siendo recibido por este para su revisión el día 04/11/08, y estando dentro del lapso legal se admite en fecha 10-11-08, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 16/03/09, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 14/04/09 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar sentencia, mediante acta tal y como lo prevé el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadanos LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA y CESAR RAMON ZAMBRANO GRIMAN, titulares de la cedula de identidad N° 20.066.677 y 8.817.009, y la demandada, Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y COMERCIALIZADORA QUINTBRISEL, C.A.” Ambos desde 11 de Septiembre del año 2007 hasta el día 09 de diciembre del año 2007.
2.- Que ambos actores prestaban servicio cumpliendo funciones como Obreros de primera.
3.- Que ambos devengaban una remuneración mensual de UN MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON ONCE CENTIMOS (Bs.f. 1.034,11).
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:
CORRESPONDE POR CONCEPTO DE:
Prestaciones de Antigüedad
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un Tiempo de servicio prestado de dos meses y 26 días es decir desde 11/09/07, hasta el día 09/12/07. A razón del Salario integral de de cada mes, en que se hizo exigible el derecho es decir Cuarenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (BSF 48,44) y no como lo indicaron los actores, ahora dado que ambos actores relatan haber servido el mismo tiempo a su expatrono corresponde la misma antigüedad, a cada uno de ellos, es decir por este concepto corresponden un total de 10 días a cada uno de los actores, a razón del salario integral antes indicado, en consecuencia al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA ya identificado corresponde en Bolívares la cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf 484,40) y al ciudadano CESAR RAMON ZAMBRANO GRIMAN la misma cantidad de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bsf 484,40) y así se decide.
Por concepto de la fracción de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela literal B, ya que la relación de trabajo de ambos actores culmino dentro del primer año de vigencia de dicha convención y con fundamento a los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario Básico devengado por los actores por el tiempo servido corresponde la misma fracción es decir por este concepto un total de 15.24 días a razón del salario antes indicado para cada uno para un total por este concepto QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 525.32) para el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA y la misma cantidad por este concepto para el ciudadano CESAR RAMON ZAMBRANO GRIMAN es decir QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 525.32) y así se decide.
Por concepto de la fracción de utilidades de conformidad con la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y dado que la relación de trabajo de ambos actores culmino dentro del primer año de vigencia de dicha convención y con fundamento a los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón del ultimo salario Básico devengado por los actores por el tiempo servido corresponde la misma fracción es decir por este concepto un total de 21.24 días a razón del salario antes indicado para cada uno, para un total por este concepto SETESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs F. 732.14) para el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA y la misma cantidad por este concepto para el ciudadano CESAR RAMON ZAMBRANO GRIMAN es decir SETESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs F. 732.14) y así se decide.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción de ninguno de los actores supera los tres meses, no nació este derecho, en consecuencia no le corresponde la indemnización estricto sensu del 125 en su primera parte, pero si, la indemnización sustitutiva de preaviso ya que esta nace a partir del primer mes de servicio y visto que el tiempo de servicio de los actores fue de 2 meses y 26 días, les corresponde a ambos actores 15 días a razón de salario integral ( Bs.f. 48.44) de conformidad con el literal A del articulo 125 y 147 ejusdem. Para dar un total por este concepto de SETESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.726,60) para el ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA y la misma cantidad por este concepto para el ciudadano CESAR RAMON ZAMBRANO GRIMAN es decir SETESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.726,60) y así se decide.
Bonificación de Asistencia contemplada en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela y ateniéndonos a la naturaleza del presente procedimiento y a la contumacia del patrono, debe esta juzgadora tener como cierto, que los actores son acreedor de dicho bonificación y que el demandado no la cancelo tal y como lo indica la cláusula de la convención antes citadas, por ello, dicho reclamo debe proceder y así lo declara este Tribunal, en consecuencia corresponde por este concepto 8 ocho días a cada uno de los actores a razón del salario normal diario esto es (Bs. F 34,47) es decir, al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, la cantidad de DOSIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 275,76) y al ciudadano CESAR RAMON ZAMBRANO GRIMAN la misma cantidad es decir DOSIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 275,76) y así se decide
Así mismo en cuanto al incumplimiento del pago de las prestaciones sociales contemplada en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela cabe acotar el mismo razonamiento anterior, mas sin embargo, observa quien suscribe, que si bien es cierto, la referida cláusula indica una fecha cierta del nacimiento del derecho; la cual es la terminación de la relación del trabajo, no siendo así, ya que no es precisa ni cierta la fecha hasta donde debe ser cancelado dicho derecho, por ello mal puede quien aquí a de decidir condenar monto determinado, sino que acuerda procedente dicho concepto y condena al demandado a cancelar la cantidad que resulte desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el pago de las prestaciones y derechos aquí condenado, lo cual se calcularan al momento de hacer efectivo las mismas, a razón del salario diaria aquí condenado esto es por la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 34,47), correspondiente a cada uno, ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA y CESAR RAMON ZAMBRANO GRIMAN , así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por los ciudadanos LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA y CESAR RAMON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.239.265, contra la “Sociedad de Comercio CONSTRUCCIONES, SERVICIOS Y COMERCIALIZADORA QUINTBRISEL, C.A.” En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de para cada uno de los actores es decir la cantidad de CINCO MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.f 5.488,44), distribuidos de la siguiente manera, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.f 2.744,22), al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA y la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.f 2.744,22) al ciudadano CESAR RAMON ZAMBRANO GRIMAN, más lo que resulte de la experticia complementaria antes acordada. Así se decide
Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,
ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 11:40 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LPL/.-
|