REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIEMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIEMN PROCESAL DEL TRABAJO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, Veintisiete (27) de Abril dos mil nueve (2009)
198° y 150°

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este circuito en fecha 22 de Abril de los corrientes, por el abogado SIMON FAJARDO inscritos en el inpreabogado bajo los números 125.253, 86.071 donde indica: “…Pido se suspenda la presente causa hasta tanto sea resulto el recurso de hecho interpuesto contra la negativa del tribunal a escuchar el recurso de apelación de la parte accionante…”, y demás alegato contenido en el referido escrito. Al respecto observa esta juzgadora de una revisión que se hiciere al expediente que la parte demandada CENTRAL EL PALMAR S.A., en la persona de Gustavo Vollmer Acedo y Federico Vollmer fueron debidamente notificados en fecha 12 de marzo de los corrientes y consignada el 13 del mismo mes y año por el Alguacil del Tribunal, siendo las mismas certificada por el secretario del Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009 tal y como consta al folio ciento cincuenta y tres (153), así mismo consta al referido expediente del folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y siete (167) la solicitud de tercería que hiciera la parte demandada la cual fue admitida por este tribunal mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, acordando así mismo la notificación del tercero ASOCIACIÓN COOPERTIVA CHOFERES VARGAS 12 R.L. en la persona de Arelis Milagros y Víctor José Rodríguez, tal y como se evidencia al referido auto, notificaciones estas que fueron debidamente practicadas en fecha 20/04/2009 y consignadas por el alguacil el 21 del mismo mes y año, tal y como consta a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225) ambos inclusive, la cual fue notificada, así mismo se observó al expediente en el folio doscientos veintiséis (226), la certificación que hiciere el secretario el día 22 de abril de 2009, de la cual se desprende la certificación de la demandada CENTRAL EL PALMAR SA y no, ASOCIACIÓN COOPERTIVA CHOFERES VARGAS 12 R.L., tal como lo acordó el referido auto y como lo indica las consignaciones antes señaladas por lo que es evidente que no ha sido certificada la última de las notificaciones, en consecuencia no ha comenzado a correr el lapso para que tenga lugar la Audiencia Preliminar tal y como lo señala el auto de admisión de dicha tercería, ahora en razón de lo antes esbozado este tribunal mal puede suspender lapsos procesales que aún no se han iniciado, en consecuencia acuerda Primero: Certifique las consignaciones de las notificaciones practicadas a los terceros, y una vez que conste en auto las mismas comenzará el computo respectivo; Segundo: Dado que no existe lapso procesal que suspender niega lo solicitado, haciendo del conocimiento del actor que una vez que nazca este lapso solicita lo que a bien considere apegado a los artículos 102 parágrafo segundo y 203 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable por imperio del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo.-
LA JUEZA

DRA. LILIAM ROSA PEREZ EL SECRETARIO

ABOG. GIOVANNI RUOCCO
EXP. Nº DP31-L2009- 00018