REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, (30) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2008-000355.
PARTE ACTORA: ALEXANDER DELGADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.341.085.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NATALYS C. MÁRQUEZ G., Impreabogado, 39.260.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO SOTO.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana Abg. NATALYS C. MÁRQUEZ G., Impreabogado, Nº 39.260. Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER DELGADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.341.085, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2008, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución Juris 2000, siendo recibido por este para su revisión el día 18/09/08, y estando dentro del lapso legal se admite en fecha 22-09-08, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 27/01/09, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 11/01/09 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano ALEXANDER DELGADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.341.085 y el demandado, ciudadano ANTONIO SOTO, desde 10 de agosto del año 2006 hasta el día 03 de abril del año 2008.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones como (Chofer de Gandola).
3.- Que devengó como último salario promedio la cantidad de Ciento Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs. F. 181,3).
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:
Prestaciones de Antigüedad
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un Tiempo o de servicio un (01) año ocho meses (08) y veintitrés (23) días es decir desde 10 de agosto del año 2006 hasta el día 03 de abril del año 2008, a razón del Salario integral de de cada año corresponde :
PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL (Bs.) TOTAL (Bs.)
2006-2007
45 Variable según cuadro 7.492,35
2007-2008 62 Variable según cuadro 13.114,5
Teniendo por este concepto un total de 107 días a razón del salario integral antes indicado para un total general de VEINTE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO (Bs.f. 20.606,85)
Por concepto de la fracción de utilidades pendientes de conformidad con los beneficios contemplados en el laudo arbitral Nro. 2.696 del 05-12-1980 y el articulo 146 parágrafo 1° y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y sentencia Nro. 1433 de fecha 09-08-2006, SALA DE CASACION SOCIAL, “…solo para el calculo de las vacaciones y utilidades establecida el salario de Bs. 27.083.55, pues considero acertadamente que debía exceptuarse para estos últimos conceptos las alícuotas de utilidades y el bono vacacional que integraba el salario base…”, a razón del ultimo salario promedio normal, el cual fue extraído del cuadro inverso de la demanda, el cual es por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (133,3).
PERIODO DÍAS ULTIMO SALARIO PROMEDIO (Bs.) TOTAL (Bs.)
FRACCION DE ENERO A ABRIL 2008
9.9
133,3
1.319,67
Teniendo por este concepto un total de 9.9 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.319,67).
Por concepto de vacaciones no disfrutadas, así como la fracción pendiente de conformidad con el laudo arbitral antes identificado, con los artículos 219, 223 y de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras, a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador, el cual se extrajo del cuadro inverso de la demanda, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs.f 133.3)
PERIODO DÍAS SALARIO BÁSICO (Bs.) TOTAL (Bs.)
2006-2007 35 133.3 4.665,5
FRACCIO DE 2007-2008 23.3 133.3 3.105,89
Teniendo por este concepto un total de (58.3) días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.771,39).
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad supera el año y la fracción supera los seis (6) meses corresponde por indemnización de antigüedad sesenta (60) días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso cuarenta y cinco (45) días para un total por ambos concepto de ciento cinco (105) días a razón de salario integral ( Bs. 211.5) de conformidad con el numeral 2 y literal C del articulo 125 y 147 ejusdem..Para dar un total por este concepto de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (Bs. f. 22.207,5) y así se decide.
EN CUANTO AL PAGO DE LOS DOMINGO PROMEDIADOS Atendiendo esta juzgadora a la naturaleza del presente procedimiento, la contumacia del patrono al no acudir a la audiencia preliminar, estando en presencia de una admisión de hechos donde la pretensión no es contraria a derecho resultan suficiente para que este tribunal declarare procedente este concepto, pero con variaciones numéricas, ya que existe errores en los calculo es decir en las operaciones matemáticas indicada por lo que este tribunal de oficio pasa a corregirlo, en consecuencia, corresponde por este concepto la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 11.720) y ASI SE DECIDE
EN CUANTO AL PAGO DE PERNOCTA
Atendiendo a la naturaleza del procedimiento y la contumacia del patrono esta juzgadora declara procedente este concepto, y dado que no existe en los auto recibo o soporte alguno que pueda esta juzgadora calcular diferente los montos reclamados por este concepto, los mismos se condenan tal y como fueron plasmado en la demanda, en consecuencia condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bsf. 3.960,00), y así se decide
EN CUANTO AL PAGO DE DE COMIDA
Ahora en cuanto a este beneficio cabe acotar el mismo razonamiento de los item anteriores y estando en presencia de una admisión de hechos donde la pretensión no es contraria a derecho debe forzosamente este tribunal declararlo procedente por lo que se condena al demandad a cancelar por este concepto la cantidad de CINCO MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES. (BsF. 5.957) Así decide
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano ALEXANDER DELGADO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.341.085 contra el ciudadano ANTONIO SOTO. En consecuencia se condena al demandado, a pagar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.f. 73.542,41), más lo que resulte de la sentencia complementaria antes acordada.
Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,
ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 11:30 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LPL/gr/cg.-
|