REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009)
198° y 150°
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2008-000511.
PARTE ACTORA: RODRIGO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 5.700.101.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, Inpreabogado Nº 107.845
PARTE DEMANDADA: “SOCIEDAD DE COMERCIO SEGURIDAD SEGUNAL, C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano Abg. MARCO ANTONIO CUBA VIVAS, Impreabogado, Nº 107.845 apoderado Judicial del ciudadano RODRIGO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.700.101, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U. R .D. D) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria Estado Aragua, en fecha 18 de noviembre de 2008, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución Juris 2000, siendo recibido por este para su revisión el día 24/11/08, y estando dentro del lapso legal se admite en fecha 27-11-08, librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en artículo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo certificada dicha notificación el día 16/03/09, teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar el día 30/03/09 tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.
En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadano RODRIGO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V – 5.700.101 y la demandada, Sociedad de Comercio SEGURIDAD SEGUNAL, C.A., desde el 08 de diciembre del año 2006 hasta el día 10 de enero del año 2008.
2.- Que el actor prestaba servicio cumpliendo funciones como Vigilante.
3.- Que devengó como último salario diarios la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREITA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 28,33).
4.- Que la relación de trabajo termino por despido injustificado.
5.- Que su patrono no ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por el actor, y la confesión en la cual incurrió la demandada, este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:
Prestaciones de Antigüedad
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Tiempo o de servicio un (01) año y un (01) mes decir desde 08 de Diciembre del año 2006 hasta el día 10 de Enero del año 2008.
A razón del Salario integral de de cada año:
PERIODO DÍAS SALARIO INTEGRAL (Bs.) TOTAL (Bs.)
08/12/06 al 08/12/07 45 30,1 1354.5
08/12/07 al 10/01/08 5 30,1 150,5
Teniendo por este concepto un total de 50 días a razón del salario integral antes indicado para un total general MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS Bs. (BsF 1.505,00)
Por concepto de la vacaciones y bono vacacional así su fracción no canceladas, a razón del ultimo salario Normal devengado por el trabajador de conformidad con los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 31 sala Social de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras
PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL (Bsf.) TOTAL (Bsf.)
2006-2007 22 28,33 623,26
2007-2008 1.9 28,33 53.82
Teniendo por este concepto un total de 23.9 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de: SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO OCHO CENTOMOS (Bs.677, 08)
Por concepto de la de utilidades no pagadas a razón del ultimo salario básico
PERIODO DÍAS SALARIO NORMAL (Bsf.) TOTAL (Bsf.)
Dic 2007 a dic 2008 15 28,33 424,95
Teniendo por este concepto un total de 15 días a razón del salario antes indicado para un total general por este concepto de CUATROSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 424,95). La fracción reclamada de esta, no corresponde ya que esta nacen por meses cumplido y la relación término el 10 del mes de enero según la demanda y así decide
En cuanto a las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la antigüedad o fracción supera los seis meses corresponde, por indemnización de antigüedad 30 días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso 45 días para un total por ambos concepto 75 días a razón de salario integral ( Bs. 30,1) de conformidad con el numeral 2 y literal c del articulo 125 y 147 ejusdem. Para dar un total por este concepto de DOS MIL DOSCIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (BsF 2.257,5) y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por el ciudadano RODRIGO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V 5.700.101 contra la Sociedad de Comercio SEGURIDAD SEGUNAL, C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de CUATRO MIL OCHOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BSF 4.864,53), más lo que resulte de la experticia complementaria antes acordada.
Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre las sumas condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,
ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LA 01:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG .GIOVANNI RUOCCO.
LPL/gr/cg.-
|