REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
Expediente N°: 22.636
Parte Demandante Abud Jorge Nakhale Haskour, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.481.950
Apoderado de la Parte Actora Alejandro Puccini Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 15.105
Parte Demandada José Dreikha, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.481.950
Apoderado de la Parte Demandada Abg. Yair Mora y Abg. Fernando Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 51.460 y 99.719
Motivo Resolución de Contrato de Arrendamiento
Suben las presentes actuaciones en fecha 23 de Marzo de 2009, constante de 59 folios útiles, proveniente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en La Victoria.- La referida remisión se hizo en virtud de apelación formulada por el apoderado de la parte demandada, Abg. Fernando Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 99.719, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de Febrero de 2009.- En fecha 26 de Marzo de 2009, este Juzgado le da entrada, le asigna un número para su control en el archivo y se aboca al conocimiento de la causa, fijando oportunidad para dictar sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
De la revisión de los recaudos acompañados en autos y de la lectura del libelo de la demanda, se observa lo siguiente:
En fecha 12 de Agosto de 2008, el Juzgado a-quo recibe el libelo de la demanda y sus anexos, presentado por el ciudadano Abud Jorge Nakhale Haskour, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.481.950, asistido por el abogado en ejercicio Alejandro Puccini Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 15.105; mediante el cual demandan al ciudadano José Dreikha, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.481.950, por Resolución de Contrato de Arrendamiento; la cual fue admitida el 13 de Agosto de 2008, y se dejó constancia que no se libro la compulsa, por falta de fotostatos.-
En fecha 10 de Octubre de 2008, el Juzgado de la causa libró la compulsa, en fecha 22 de Octubre de 2008, el Alguacil hace constar que en varias oportunidades se traslado a la Calle Páez, Edificio Centro Comercial Nakhal, Local N°: 06, La Victoria, Estado Aragua, y no fue posible localizar a la persona a ser citada, por lo que consigna la compulsa.-
En fecha 27 de Octubre del 2008, comparece el ciudadano José Dreikha, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.481.950, asistido del Abg. Fernando Paredes, Inpreabogado N°: 99.719, y se dá por citado.-
En fecha 29 de Octubre del 2008, comparece el ciudadano Abud Jorge Nakhale Haskour, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.481.950, le otorga poder apud acta al Abg. Alejandro Puccini Miranda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 15.105; posteriormente en fecha 31 de Octubre del 2008, el ciudadano José Dreikha, identificado en autos, le otorga poder apud acta los Abgogados Yair Mora y. Fernando Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 51.460 y 99.719.- Seguidamente, en la misma fecha 31 de Octubre del 2008, la parte actora presenta escrito de contestación de la demanda, y consigna los recibos marcado con letras A, A-1, A-2, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P y Q.-
En fecha 05 de Noviembre del 2008, el apoderado de la parte actora Abg. Alejandro Puccini Miranda, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Un (01) folio útil y un (01) anexo; y en fecha 10 de Noviembre del 2008, el co-apoderado de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, sin anexos.- En fecha 25 de Noviembre del 2008, el Tribunal de la causa, mediante auto señala que por un error involuntario, se obvio dictar el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, y que el lapso de promoción y evacuación precluyó el 17 de Noviembre del 2008, por lo que se reabre el lapso de promoción de pruebas por ocho (08) días de despacho; de igual manera el Tribunal tiene por recibidos los escritos promovidos por las partes, se le dá entrada y curso de Ley, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y se fijo oportunidad tanto para la evacuación de la Inspección Judicial y como para el nombramiento de expertos para la prueba de cotejo.- Seguidamente, en fecha 28 de Noviembre del 2008, el co-apoderado de la parte demandada, Fernando Paredes, solicita se fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto, y se inste a las partes para un acto conciliatorio.- En fecha 1° de Diciembre del 2008, se practicó la Inspección Judicial, promovida por la parte demandada.- En fecha 03 de Diciembre del 2008, el Tribunal fija nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, así como también se fijo oportunidad para la reunión solicitada, previa la notificación de las partes.- En fecha 12 de Diciembre del 2008, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, y posteriormente en fecha 15 de Diciembre del 2008, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.- En fecha 05 de Febrero del 2009, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto conciliatorio, fijado para el día 08 de Enero del 2009, y que la decisión se dictara dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del ultimo de ellos; y se libraron las boletas.-
En fecha 10 de Febrero del 2009, el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por la parte actora, y en fecha 17 de Febrero del 2009, el Alguacil consigna boleta de notificación firmada por la parte demandada.-
En fecha 26 de Febrero del 2009, el Tribunal dicto sentencia que declaró con lugar la demanda, y resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de Agosto del 2005, se condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000), correspondiente a los cánones de arrendamiento desde Mayo de 2008 hasta Febrero de 2009; se condenó en costas.-
En fecha 03 de Marzo del 2009, el co-apoderado de la parte demandada se dá por notificado y apela de la misma, en fecha 16 de Marzo del 2009, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente mediante oficio N°: 160.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta el demandante, que es arrendador de un inmueble de su propiedad, constituido por un Local Comercial, ubicado en la Calle Páez, Edificio Centro Comercial Nakhal, Local N°: 06, La Victoria, Estado Aragua.
Que en fecha 1° de Agosto de 2005, celebró Contrato de Arrendamiento, donde se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500); el cual fue incrementado de manera amistosa y paulatina, al extremo de que en los ultimos doce (12) meses, llegando por voluntad de las partes a la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900).-
Que el inquilino José Dreikha, ha incumplido en el pago de los canones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, es decir que el ciudadano José Dreikha adeuda la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700) correspondiente a los meses ya señalados; incumpliendo de ese modo la relación contractual y violando lo expresamente convenido entre las partes en la Cláusula Tercera.-
Por lo que comparece a demandar al ciudadano José Dreikha, por Resolución de Contrato de Arrendamiento con él celebrado, por el no pago de los cánones de arrendamiento señalados para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los cánones vencidos y los que sigan venciéndose en el curso del proceso; y para que convenga o sea condenado por el Tribunal a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado, libre de personas, objetos, animales o cosas. Demanda el pago de las costas y costos del proceso; y consigna Contrato de Arrendamientos.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
La parte actora promovió pruebas ante el Juzgado a quo, en el Capitulo I: El merito favorable de los autos que favorezcan a su representado, en particular la ausencia del señalamiento del nombre del actor, en el cual incurre la parte demandada en su escrito de contestación, ya que el demandado de manera intencional o involuntaria, no nombra la persona con la cual celebro el contrato de arrendamiento.- Promueve a favor de su representado, la afirmación expuesta por el demandado en la cual sostiene que en el Expediente 1511, del Juzgado a quo, se han consignado los alquileres insolutos no cobrados por el arrendador, con lo cual la parte demandada reconoce, que para el momento de tal consignación no estaba al día, es decir no estaba solvente en el pago de los cánones, cuyo cumplimiento se demando, razón por la cual tuvo que depositarlo.- Capitulo II: Pruebas Documentales.- Consigna copia del documento de arrendamiento celebrado entre las El Arrendador Abud Jorge Nakhale Haskour y el Arrendatario José Dreikha, entre quienes se estableció la relación contractual arrendaticia, con lo que se establece que solo entre el arrendador y el arrendatario, debe seguir el pago y cobro de cánones, y el consecuente recibo de cancelación firmados por la propia persona de El Arrendador.- Por lo que desconoce la totalidad de los recibos consignados con el escrito de contestación de la demanda, por cuanto no fueron pagados por el Arrendador, ni firmados como tal por él. Y consigna copia fotostática de la Cedula de Identidad de su representado, en la cual se pueden observar con nitidez los rasgos de su firma identificadora, la cual no coincide con las firmas que aparecen en los recibos consignados con el escrito de contestación, por la parte demandada, los cuales se desconocen en su contenido y validez.- Capitulo III: Del Derecho.- Pide al Tribunal, que por la naturaleza del juicio, el cual se basa en el incumplimiento en el pago de los cánones a que se hace relación en el libelo, la fundamenta en el Articulo 1401 del Código Civil. Señala que la demandada dice que pago más de dos (02) cánones, que es verdad, y estaba en mora en más de dos (2) cánones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS
La parte demandada en su escrito de pruebas promueve en el Capitulo I: Reproduce el mérito de los autos, y en especial reproducen el valor probatorio de los recibos de cancelación de los cánones, correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, donde el actor asentó su numero de cedula de identidad en los recibos entregados por él, donde se niega cualquier ilícito civil que hubiere podido cometer, como pretende hacerlo.- Capitulo II: Inspección Judicial.- A fin de evidenciar los depósitos efectuados por el ciudadano José Dreikha, solicita al Tribunal Inspección Judicial en la propia sede , a objeto de verificar los depósitos efectuados, para la cancelación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses señalados.- Solicita se deje constancia de: Primero que existe un expediente de consignación N°: 1519.- Segundo, que se deje constancia de que el mencionado expediente 1519, que el ciudadano José Dreikha, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 11.179.509, ha depositado a favor del ciudadano Abud Jorge Nakhale Haskour, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: 12.481.950, las mensualidades correspondientes a los meses Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, así como las fechas de los depósitos del Banco Banfoandes, realizados por su mandante. Capitulo III: Prueba de Cotejo.- Solicita de conformidad con el Código de Procedimiento Civil la prueba de cotejo, en virtud de la diversidad de firmas, que temerariamente y de una forma consciente el actor ha tratado de desvirtuar y desconocer los recibos consignado en la contestación de la demanda y que dan plena prueba de la cancelación de los cánones antes mencionados y que temerariamente desconoce, en su escrito de pruebas estando conciente por el actor utilizadas y que se encuentran agregados en diferentes documentos que han sido agregados al expediente, Contrato de Arrendamiento suscrito entre el actor y el demandado, y acompañado por el mismo actor, a fin de que produzca los efectos legales.- Capitulo IV: Por Vía de Aclaratoria.- Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, donde el actor pretende confundir al Tribunal, al afirmar que la consignación de los alquileres insolutos NO COBRADOS por el arrendador, significa que la parte demandada para ese momento no estaba solvente en el pago de los cánones cuyo cumplimiento se demando, razón por la cual tuvo que depositarlo. Que al hacer los pagos por vía de consignación en las ocasiones correspondientes, de conformidad con el Contrato suscrito vigente, es porque todos los cánones anteriores estaban cancelados; los cuales el arrendador-actor desconoce la totalidad de los recibos consignados con el escrito de contestación de la demanda y que tienen todos, las mismas características en cuanto a las firmas y cedula de la persona que entrega los mismos, letra con el cual se encuentran escritos todos y cada uno de los recibos y que son similares a los recibos consignados e identificados, y que corresponden a los cánones “supuestamente insolutos cobrados por el actor y que pretende desconocer de manera vergonzosa y fraudulenta y desalojar sin escrúpulos de ningún tipo al demandado”
DEBATE PROBATORIO
Análisis de las Pruebas aportadas por la parte Actora:
Primero: Promueve el merito favorable de los autos, lo cual no está considerado como medio probatorio, ni por la doctrina, ni por la Jurisprudencia, por lo cual no se admite como tal.
Segundo: Promueve la afirmación de la parte demandada, al afirmar que en el expediente de consignación N°: 1519, del Juzgado de la causa, se han considerado “Los alquileres insolutos no cobrados por el arrendador” .- Al respecto de la Inspección realizada por el demandado en dicho expediente, se constató que realizó extemporáneamente las consignaciones de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008; no arrojando para la solución de esta causa, ningún merito, aunque si tiene un valor probatorio, sin influencia en este caso, pues el thuma decidendum, esta circunscrito al incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008; y así se decide.-
Tercero: Consigna copia fotostática del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el Arrendador, ciudadano Abud Jorge Nakhale Haskour, y el Arrendatario, ciudadano José Dreikha, al cual este tribunal le atribuye pleno valor probatorio, al no ser impugnado, ni desconocido por la parte demandada y con el cual queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia, conforme al Segundo aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Consigna copia de la Cedula de Identidad de su representado, que al igual que el contrato, no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada, concediéndosele el mismo valor del recaudo señalado en el particular Tercero; es decir del Contrato de Arrendamiento.-
Análisis de las Pruebas aportadas por la parte Demandada
Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos, que como antes se señaló, no es medio probatorio y este Juzgado no lo admite como tal.-
Segundo: Solicitó Inspección Judicial en el expediente de consignación N°: 1519, del Juzgado de la causa, según la cual, se constató que el demandado efectuó consignaciones de las mensualidades correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, y que la misma tiene pleno valor probatorio, pero en el juicio de marras, dicha prueba es irrelevante, porque el objeto del juicio está circunscrito al incumplimiento en el pago de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008; y así se decide.-
Tercero: Solicitó la prueba de Cotejo, en virtud del desconocimiento realizado por el actor, de los recibos consignados por el demandado, en virtud de la diversidad de firmas que el actor ha tratado de desvirtuar y desconocer los recibos consignados, prueba esta que fue admitida, según auto de fecha 29 de Noviembre de 2008, más no fue efectuado el nombramiento de los expertos para realizar la experticia, y según auto de fecha 03 de Diciembre de 2008, se fijó nueva oportunidad para el nombramiento, y no consta en los autos que se haya efectuado el acto correspondiente, por lo cual quedaron desconocidos los recibos consignados por la parte demandada A, A-1, A-2, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P y Q, y sin ningún valor probatorio para demostrar la solvencia del demandado en relación a los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008; y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En base a los aportes de las partes y al principio dispositivo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, cabe destacar, que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda y las defensas del demandado se delimitan del contenido de su contestación y de las pruebas aportadas por las partes.-
Igualmente el Artículo 1.167 del Código Civil, prevee:
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Asimismo, el Artículo 1592 ejusdem establece:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
También, el Artículo 1160 ejusdem preceptúa lo siguiente:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Finalmente el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Esta Juzgadora observa, que la falta de pago de 2 o más mensualidades consecutivas, puede dar lugar a que se pida la Resolución del Contrato de Arrendamiento, tal como lo estipula el Artículo 1167 citado.- Asimismo el también señalado Articulo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estipula a favor del arrendatario, la posibilidad de cancelar las cuotas de arrendamiento por mensualidades vencidas, aunque contractualmente se hayan estipuladas mensualidades anticipadas.-
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, fundamentada en las normas legales antes transcritas y en los alegatos aportados por las partes.-
En este contexto, aprecia este Tribunal que en el procedimiento breve por el cual se tramitó y sentenció el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, no se dispuso oportunidad para presentar informes; dado que el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, plantea que en Segunda Instancia se fijará el Décimo día para dictar sentencia, y en dicho lapso, que resulta improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el Artículo 520 ejusdem; por lo cual es evidente que ese lapso para las partes está limitado solo para la promoción de algunas pruebas admisibles en dicha Instancia.
Establecido lo anterior, observa esta alzada, que la pretensión del actor radica en la existencia de un contrato de arrendamiento privado, con vigencia desde el 1° de Agosto de 2005 y por un lapso de 3 años y 6 meses, de donde deviene su acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, cuyo monto fue establecido en Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, incrementado de manera amistosa en Novecientos Bolívares (Bs. 900,oo) sobre un inmueble ubicado en la Calle Páez, Edificio Centro Comercial Nakhal, Local N°: 06, La Victoria, Estado Aragua.-
La existencia de la relación contractual no es punto de discusión, ni tampoco el monto del canon de arrendamiento entre las partes intervinientes en este proceso, pués el contrato no fue desconocido, tachado, ni impugnado en su momento procesal, de acuerdo con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el mismo quedó reconocido por el demandado de autos, dándosele por este Tribunal pleno valor probatorio, conforme a lo señalado en el Artículo 1364 del Código Civil, y así se declara.-
Es evidente, que el arrendatario tiene la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento mensual. Ello trae como consecuencia, por efecto del principio de la carga de la prueba, establecidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1160 del Código Civil, pues es a ésta a quien por Ley adjetiva le corresponde la carga de la prueba del cumplimiento de su obligación de pago.-
Ahora bien, el demandado, ciudadano José Dreikha, en su contestación cursante al folio 17 del expediente, asistido por los abogados Yair Mora y Fernando Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 51.460 y 99.719, respectivamente, se limitaron a negar, rechazar y contradecir los hechos y el derecho, que al actor se le adeudan los cánones de arrendamientos demandados, ya que tenían los recibos correspondientes a las sumas demandadas de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, y las acompañó marcadas con las letras A, A-1 y A-2.- Además, señaló que en el expediente de consignación N°: 1519 del Juzgado de la causa, constan los depósitos efectuados al arrendatario, referido a los meses de Septiembre y Octubre de 2008, debido a que el actor se negó a recibirlos en cada una de las oportunidades. También, anexo recibos marcados con letras B, C, D, E y F, de los meses de Enero, Febrero Marzo, Abril y Agosto de 2008, y los recibos marcados con letras G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P y Q, de los meses de Enero a Diciembre de 2007, todos los recibos señalados, los acompañó el demandado a los fines de acreditar el pago. Asimismo, en fecha 1° de Diciembre de 2008, realizó Inspección Judicial, en el expediente N°: 1519 de consignación ya señalado, para dejar constancia de las consignaciones realizadas de los meses Septiembre y Octubre de 2008.-
Tales recibos antes relacionados, fueron desconocidos por el actor en fecha 5 de Noviembre de 2008. Al respecto, observa el Tribunal, que los aludidos recibos aun cuando se consignaron en original con la contestación de la demanda, concretamente los referidos al incumplimiento alegado por el actor, correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, entran en los que fueron desconocidos y los cuales se circunscribe el caso de marras; al ser desconocidos por el actor y no haber cumplido el demandado con el procedimiento establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; quedaron desconocidos y rechazados como prueba de la cancelación de los referidos cánones de arrendamiento, y de los meses relacionados como insolutos; en consecuencia, el demandado no logró demostrar algún hecho que hiciera presumir que no se encontraba insolvente en los cánones de arrendamiento aludidos por el actor como incumplidos, solo demostró el demandado haber cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008, consignados en el expediente de consignación N°: 1519, cursante ante el Juzgado de la causa, a través de la Inspección Judicial realizada y al cual se le dió pleno valor probatorio, por ser emanada de un funcionario judicial competente. Por tales razones, se concluye que el arrendado se encuentra insolvente en el pago de los meses de Mayo, Junio y Julio de 2008, y en consecuencia es forzoso desestimar la apelación formulada y confirma la sentencia apelada, emanada del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de La Victoria.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación.- Segundo: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta ciudad de La Victoria, en fecha 26 de Febrero de 2009; y se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento; ordenando al demandado, ciudadano José Dreikha, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.481.950, entregar el inmueble al arrendador y propietario, ciudadano Abud Jorge Nakhale Haskour, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 12.481.950, propietario del inmueble ubicado en Calle Páez, Edificio Centro Comercial Nakhal, Local N°: 06, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, La Victoria.-Tercero: Se condena al demandado, ciudadano José Dreikha, al pago de los cánones de arrendamiento de los pagos de Mayo de 2008 a Febrero de 2009, ambos meses inclusive, dejando a valor las cantidades consignadas en el Expediente N°: 1519, llevado por el Juzgado de la causa, que deberán deducirse de la suma a pagar.-
Remítase el expediente al Juzgado de la causa.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de las presentes actuaciones.
Dada, firmada y s1ellada en la sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de La Victoria, Quince (15) de Abril del Dos Mil Nueve.- Año 198° y 150°
La Jueza Provisoria
Abg. Eumelia Velásquez M.
La Secretaria
Abg. Jheysa Alfonzo
La anterior sentencia, fue publicada siendo las 2:20 de la tarde.-
La Secretaria
EVM/JA/Zlma
Exp. N°: 22.636
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