REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
DEMANDANTE: BETTY MORELLA PALACIOS
DEMANDADO: ANGEL DEBIDIO RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, artículo 185, causal segunda “abandono voluntario”.
N° EXPEDIENTE: 20.799
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: REPOSICION DE LA CAUSA
I. ANTECEDENTES
Se trata el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, por la ciudadana BETTY MORELLA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.061.222, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, quien expuso: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL DEBIDIO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.579.562. Fundamentada la presente pretensión, en la causal segunda del artículo 185 del código civil.
En fecha 10 de abril de 2006, fue admitida la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno el emplazamiento mediante compulsa de la parte demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de mayo de 2006, compareció el alguacil y consigno recibo de citación no practicada. En fecha 30 de mayo de 2006, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó la citación por cartel, lo cual fue acordado en fecha 13 de julio de 2006. En fecha 26 de julio de 2006, suscribió diligencia la parte actora, donde consignó publicación del cartel de citación. En fecha 31 de julio de 2006, consta a los autos la publicación del cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 19 de septiembre de 2006, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó la designación de un defensor de oficio, y en fecha 04 de octubre de 2006, se designo como tal al la abogada Carola Moreno, ordenándose su notificación. En fecha 25 de octubre de 2006, consta a los autos la notificación de la defensora de oficio, y en fecha 27 de octubre de 2006, aceptó el cargo.
En fecha 07 de noviembre de 2006, suscribió diligencia la parte actora, donde solicitó la citación del defensor de oficio, lo cual fue acordado en fecha 23 de noviembre de 2006. En fecha 19 de enero de 2007, consta al folio 23, la citación de la abogada Carola Moreno, Inpre No. 41.875, defensora de oficio de la parte demandada.
En fecha 06 de Marzo de 2007, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio (folio 26), se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la parte actora ciudadana BETTY MORELLA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.061.222, acompañada de dos amigos los ciudadanos LUIS MALPA y ERICK PORTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.467.990 y V-16.381.877, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, se dejo constancia de la presencia de la abogada Carola Moreno, Inpre No. 41.875, Defensora de Oficio de la parte demandada, la parte actora insistió en continuar con la presente demanda de divorcio, se fijo pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes, para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 23 de Abril de 2007, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio (folio 27), y compareció la parte actora ciudadana BETTY MORELLA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.061.222, asistida por la abogada Maria Picón, Inpre No. 52.755, se dejo constancia de la presencia de la abogada Carola Moreno, Inpre No. 41.875, se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda.
En fecha 02 de Mayo de 2007, suscribió diligencia la parte actora donde insistió en continuar con la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2007, suscribió diligencia la parte actora, donde consignó escrito de pruebas donde reprodujo el merito favorable de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos EDILIA ROSA SCOTT SUAREZ, EDMY DE JESUS BRACHO FARIAS y GUIDO HERNAN MARMOL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.361.403, V-17.981.381 Y V-16.830.601, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2007, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 07 de junio de 2007, se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la actora, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la ciudad de La Victoria.
En fecha 22 de junio de 2007, se repuso la causa a los fines de nombrar nuevo defensor de oficio, dejándose sin efecto las actuaciones hasta el folio 28, designándose a la abogada Olimpia Pulido, se ordenó su notificación. En fecha 10 de julio de 2007, consta a los autos la notificación de la defensora de oficio, quien en fecha 13 de julio de 2007, aceptó el cargo de defensora de oficio. En fecha 23 de julio de 2007, suscribió diligencia la parte actora, donde se dio por notificada de la reposición de la causa.
En fecha 05 de octubre de 2006, se libro boleta de citación a la defensora de oficio. En fecha 14 de noviembre de 2007, consta al folio 44, la citación de la defensora de oficio.
En fecha 16 de Enero de 2008, siendo el día y la hora para que tuviera lugar el primer acto segundo (folio 47), se anunció el acto a las puertas del tribunal y compareció la parte actora ciudadana BETTY MORELLA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.061.222, acompañada de dos amigos los ciudadanos NANCY MARGARITA SALCEDO y TIBOLO EDUARDO GALAVIS GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.677.921 y V-8.694.210, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, se dejo constancia de la presencia de la abogada Olimpia Pulido, Inpre No. 99.707, Defensora de Oficio de la parte demandada, se fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente el acto de contestación de la demanda.
En fecha 23 de Enero de 2008, suscribió diligencia la parte actora donde insistió en continuar con la demanda, en esta misma fecha suscribió diligencia la abogada Olimpia Pulido, Defensora de Oficio de la parte demandada, donde consigno escrito de contestación de la demanda, en a misma reprodujo el merito favorable de los autos, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en el libelo de demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2006, consta a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la ciudad de La Victoria.
En fecha 07 de febrero de 2008, suscribió diligencia la parte actora, donde consigno escrito de pruebas, donde reprodujo el merito favorable de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos EDILIA ROSA SCOTT SUAREZ, EDMY DE JESUS BRACHO FARIAS y GUIDO HERNAN MARMOL ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.361.403, V-17.981.381 Y V-16.830.601, respectivamente.
En fecha 21 de febrero de 2008, se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la parte actora. En fecha 04 de marzo de 2008, se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la actora, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la ciudad de La Victoria, y en fecha 15 de mayo de 2008, consta a los autos tales resultas.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se aboco al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo, ordenándose la notificación de la defensora de Oficio.
II.- Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se evidencia que admitida la demanda se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no evidenciándose en todo el proceso la práctica de tal notificación, aún cuando al vuelto del folio 03, consta una nota secretarial en la cual se lee: “…En la misma fecha se libró compulsa y se requiere de la parte actora suministre fotostatos para librar oficio al Fiscal…” (Sic).
En cuanto a la intervención del Ministerio Público en los juicios referentes al Estado y Capacidad de las partes, establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ARTÍCULO 131: El Ministerio Público debe intervenir: 1º En las causas que él mismo habría podido promover. 2º En las causas de divorcio y en las de Separación de cuerpos contenciosa. 3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.4º En la tacha de los instrumentos. 5º En los demás casos previstos por la ley. ARTÍCULO 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de agosto de 2006, Exp. AA20-C-2006-000175, bajo la Ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado claramente:
Omissis… “… Establecido lo anterior, considera oportuno esta sede casacional destacar lo previsto en el invocado artículo 196 del Código Civil, el cual, preceptúa:
“Artículo 196. En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un Representante del Ministerio Público”.
Asimismo, los artículos 129, 131 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen que:
“Artículo 129. En el proceso civil el Ministerio Público interviene como parte de buena fe en los casos permitidos por este Código, por el Código Civil, por la Ley Orgánica del Ministerio Público y por otras leyes especiales, en resguardo de las disposiciones de orden público o de las buenas costumbres”.
“Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
(…Omissis…)
2°) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contencioso”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. De acuerdo con lo previsto en las normas supra transcritas, resulta evidente que la participación del Representante del Ministerio Público (interviniente de buena fe) en las causas de separación de cuerpos contenciosa, tal como ocurre en el sub iudice, y en las de divorcio, constituye un asunto que involucra el orden público dada la protección que ofrece el Estado a la institución de la familia, por lo que la notificación a dicho organismo en tales casos, es un trámite esencial al procedimiento que se encuentra taxativamente prevista en las leyes, cuyo cumplimiento es ineludible”.(Sic).
En cuanto al orden público procesal, el Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 16-09-2002. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz. Caso: Pedro Alejandro Vivas González.
“…Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras…”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que efectivamente la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público en los juicios de divorcio, acarrea la nulidad de todo lo actuado. El Fiscal del Ministerio Público interviene en el juicio con el fin de procurar la observancia y aplicación de la Ley, en materia que interesa al orden público o social y con ese carácter no ha de estar sino al lado de la justicia y la integridad de la moral pública, pues no defiende intereses propios, ni de las partes involucradas sino de la colectividad en relación a la institución matrimonial; procurando en el proceso el exacto conocimiento de los hechos de la causa en procura de una sentencia correspondiente a la verdad real y no meramente formal.
En el caso de marras se evidencia de las actas que informan el expediente que no existe constancia alguna que se hubiese cumplido con la formalidad esencial a la validez del proceso, con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, no se documentó la misma, no pudiendo esta juzgadora, establecer el cumplimiento de la misma, lo que acarrea falta grave a la solemnidad del procedimiento y consecuentemente su nulidad por falta de cumplimiento de formalidades que resguardan el orden público, esencial en el proceso de divorcio.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que habiéndose realizado todas las gestiones tendientes para lograr la citación personal del demandado, siendo infructuosa su localización, se procedió a la designación de un defensor judicial, observándose que al momento de la celebración del primer acto conciliatorio no se cumplió con la formalidad de notificación del Ministerio Público tal como lo establece el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notificación que debió realizarse por medio de boleta consignada en el expediente, pues esa consignación será prueba instrumental ante el juez y las partes de que la notificación se realizó y que puede proseguir el procedimiento especial de divorcio para la realización del primer acto conciliatorio.
El Estado y Capacidad de las Personas es de orden público, por lo que, independientemente de toda sanción expresa la violación de los preceptos, tramites y formalidades prescritos por el legislador como indispensable para la realización completa de los fines que el se ha propuesto alcanzar, comporta la nulidad de los actos y diligencias ejecutados con prescindencia de aquéllos, ya que dado el carácter intrínseco de las disposiciones que ordenan la intervención del Ministerio Público en las causas matrimoniales, la no citación del mismo, constituye una falta sustancial, porque supone el abandono y la indefensión de uno de los intereses sociales más transcendentales como es la familia, cuya omisión nada puede sanar.
No existiendo diligencia, constancia o acta alguna que refleje el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se prosiguió con los demás actos procesales, necesariamente debe quien aquí decide, conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 10 de abril de 2006, y reponer la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: De conformidad conforme a los artículos 132 y 206 del Código de Procedimiento Civil, anular los actos efectuados en este proceso, subsiguientes al auto de admisión de fecha 10 de abril de 2006, y reponer la causa al estado de practicar la notificación del Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y se prosiga con los demás trámites procesales del procedimiento especial de divorcio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los dos (02) días del mes de abril de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA
DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
LA SECRETARIA
EV/EA/pa
Exp. N° 20.799
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