REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
RECURRENTE: GLORIA SALVATIERRA ROJAS
RECURRIDAS: ORBENYS DOLORES RODRIGUEZ
MOTIVO: APELACIÓN EN JUICIO DESALOJO
N° EXPEDIENTE: 22.618
I.- ANTECEDENTES
En Juicio por DESALOJO, incoado por la ciudadana ORBENYS DOLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.576.260, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, contra la ciudadana GLORIA SALVATIERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.707.487, la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 02 de Marzo de 2009, declaró con lugar la demanda.
Apelado, por la abogada Dayana Marcano, Inpre No. 74.107, apoderado judicial de la parte demandada, el fallo en referencia y oído al efecto la apelación formulada, suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga, en expediente signado, según nomenclatura propia del Juzgado de Municipio bajo el N°. 3553-08, por recurso de apelación interpuesto por la demandada contra de la decisión, dándole entrada en fecha 09 de Marzo de 2009 y asignándosele el N° 22.618, nomenclatura de este Tribunal, para su control en el archivo.
Cumplidos los trámites de recepción, se avocó el Tribunal al conocimiento de la causa, fijó la oportunidad para dictar sentencia y para decidir.
II.- CONSIDERACIONES PREVIAS
En fecha 21 de Noviembre de 2008, el Juzgado a-quo, recibe escrito presentado por la ciudadana ORBENYS DOLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.576.260, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, contra la ciudadana GLORIA SALVATIERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.707.487, por DESALOJO.
En fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal admite la demanda, ordenando la comparecencia de la parte demandada. En fecha 15 de junio de 2008, suscribió diligencia el Alguacil donde consignó recibo de citación, no practicada, por cuanto la solicitada se negó a firmar. En fecha 08 de enero de 2008, se libro boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta a los autos en fecha 23 de enero de 2009. En fecha 27 de enero de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana Gloria Salvatierra, asistida por la abogada Dayana Requena, Inpre No. 74.107, donde promovió cuestiones previas y contestó el fondo del asunto.
En fecha 27 de enero de 2009, suscribió diligencia la ciudadana Gloria Salvatierra, antes identificada, asistida por la abogada Dayana Marcano, Inpre No. 74.107, a quien le otorgó poder apud acta.
En fecha 05 de febrero de 2009, suscribió diligencia la parte actora, donde consignó escrito de pruebas.
En fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado a-quo, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del tribunal por la materia, ordenándose la notificación de las partes. En fecha 09 de febrero, consta al folio 47, la notificación de la parte demandada, y en fecha 10 de febrero de 2009, consta al folio 49, la notificación de la parte actora.
En fecha 10 de febrero de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, donde consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, y se fijó oportunidad a los fines de evacuar la testimonial de la ciudadana Omaira Gutiérrez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.827.076, y para la evacuación de la testimonial del ciudadano Cesar Rene Briceño Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.686.206, el Juzgado a-quo comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de Estado Aragua. En fecha 18 de febrero de 2009, siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada para la comparecencia y declaración de la testigo Promovida Omaira Gutiérrez Ramírez, antes identificada, y cumplidas las formalidades de Ley se evacuó la testimonial promovida.
En fecha 18 de febrero de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, donde desistió del la prueba testimonial promovida.
En fecha 20 de febrero de 2009, suscribió diligencia la apoderada judicial de la parte demandada, donde consignó escrito de informes.
II.I.-PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Que (…) es arrendadora de un inmueble de su exclusiva propiedad, según documento anexo, constituido por un apartamento ubicado en la calle Libertador, Residencias El Parque, Torre A, Piso 04, Apartamento 4D, La Victoria, Estado Aragua, que de manera verbal cedió en arrendamiento a la ciudadana GLORIA SALVATIERRA ROJAS, según contrato verbal celebrado en fecha 16 de agosto de 2006.
Que (…) la inquilina GLORIA SALVATIERRA ROJAS, incumplió alegremente el pago de los cánones de arrendamiento pactados por la cantidad de Bs. F. 300,00, mensuales, pues la misma no ha cancelado los meses de Julio a Diciembre 2007, y Enero a octubre 2008.
Que (…) fundamenta la demanda en la disposición del artículo 34, literal Ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y demanda a la ciudadana GLORIA SALVATIERRA ROJAS, por desalojo.
II.II.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, asistida por la abogada Dayana Requena, Inpre No. 74.107, siendo la oportunidad para contestar la demanda, opuso cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en ordinal 1° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la incompetencia del Tribunal, tanto por la materia como por la cuantía y la fundamenta así:
1. Con respecto a la incompetencia alegada por razón de la materia: “……. efectivamente yo ocupo el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la calle Libertador, residencias el Parque, Torre A, Piso 04, apartamento 4D, La victoria, Estado Aragua y siendo que ocupo dicho inmueble con mis menores hijos CELESTE LILIANA E ITALO MICHELLE BENEDETTO BEVILACQUA SALVATIERRA, anexo sus partidas de nacimiento, marcadas letras A y B, respectivamente, siendo que ocupo dicho inmueble por haber pactado la compra del mismo, con la finalidad de que mis menores hijos tuviesen una vivienda propia. Por lo que de conformidad con la novísima LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (sic), en su articulo 177, parágrafo Quinto, cualquier procedimiento debe tramitarse y sustanciarse por ente los Tribunales de Protección del Niños (sic) Niñas y del Adolescente, por lo que este Tribunal debe declinar la competencia para que sean los mencionados Tribunales que (sic) conozcan de la presente causa…..”
2. Con respecto a la incompetencia alegada por razón de la cuantía: ”… y siendo igualmente que la acción deriva de una relación que no es arrendaticia sino de opcionante y opcionado, ya que lo que celebre (sic) con la demandante fue un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, según el cual en su Cláusula Cuarta, yo ocuparía el inmueble y jamás celebre (sic) contrato de arrendamiento alguno con la demandante, esta causa se debe admitir y sustanciar conforme al procedimiento pertinente…..(Omissis)….cabe igualmente señalar que el tribunal es incompetente por la cuantía, ya que el mondo de dicha negociación fue de Noventa Millones (sic..) (Bs.90.000.000, 00) equivalente hoy a Noventa Bolívares (sic) (Bs. 90.000,00).
Como defensa de fondo: Alegó la falta de cualidad, por cuanto no era inquilina, ya que nunca había celebrado con la ciudadana ORBENIS DOLORES RODRIGUEZ, contrato de arrendamiento alguno, ni verbal, ni escrito, que lo que celebró fue un contrato de opción de compra venta, motivo por el cual ocupaba el inmueble, antes identificado, de fecha 16-08-2006 y 09-10-2006.
Como contestación del fondo de la Demanda, alegó: negó, rechazó y contradijo: Que “…” el día 16 de agosto de 2006, celebrara contrato verbal alguno con la actora. Que “…” haya incumplido con cánones de arrendamiento por la cantidad de Bs F. 300,00, mensuales. Que “…” que adeude cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2007, y los meses de enero a octubre 2008. Que “…” haya violado alguna relación contractual verbal de arrendamiento. Que “…” que deba de algún modo cánones de arrendamiento insolutos demandados y los que se sigan venciendo durante el proceso. Que “…” deba ser desaloja del inmueble que ocupa. Que “…” deba pagar costas y costos del proceso.
III. DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA:
Promovió el mérito favorable de los autos.
DE LAS DOCUMENTALES: Promovió copia certificada de acta con fecha 23 de marzo de 2007, identificada con el No. 031/2007, marcada con la letra “A”, con la cual pretende probar no solo la relación contractual arrendaticia existente ente la actora y la demandada, sino también probar que en virtud de tal relación, el tribunal era competente para conocer de la causa, esta Juzgadora le da pleno valor como documento público, y da plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia verbal nacida el día 16 de agosto de 2006.
PARTE DEMANDADA: La abogada Dayana Marcano, apoderada judicial de la parte demandada, presento oportunamente su escrito de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciera a su representada, y ratificó en todo su contenido de: fondo, forma, fundamentos, disposiciones, doctrinas y anexos el escrito que presentara ante el Juzgado a-quo en fecha 27 de enero de 2009, contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
SEGUNDO: Reprodujo y promovió el contenido, efecto y escrito del documento vinculado con la opción de compra, marcado con la letra “D”, cursante a los folios 33 al 36, observado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, son documentos públicos y como tal se le concede valor probatorio, para demostrar que las partes celebraron contrato de opción compra venta sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Y así se declara.
TERCERO: Promovió el contenido y efecto del deposito que le realizara su representada a la demandante, ciudadana ORBENYS RODRIGUEZ, en la cuenta No. 081-401735-7, del BANCO CENTRAL, de fecha 16 de agosto del 2006, a nombre de la prenombrada ciudadana, anexo copia marcada con la letra “A”, que por tratarse de depósitos bancarios provenientes de un tercero, han debido promoverse conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificados mediante la prueba testimonial.
CUARTO: Promovió el contenido y efecto del correo cerificado que le enviara la demandante a su representada en fecha 12 de marzo de 2007, cuando todavía estaba vigente la opción que firmaran el día 09 de octubre de 2006, por 150 días hábiles, donde se evidenciaba la intención de la ciudadana ORBENYS RODRIGUEZ, de no honrar su compromiso con su representada la ciudadana GLORIA SALVATIERRA ROJAS, anexó copia marcada “B”.
QUINTO: Promovió el contenido y efecto del expediente que introdujera su representada ante este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede La Victoria, signado con el No. 21.861, en el cual demandó el cumplimiento del contrato de opción compra venta.
SEXTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR RENE BRICEÑO CEBALLOS y OMAIRA GUTIERREZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.686.206 Y V-6.827.076, respectivamente. La testimonial del ciudadano CESAR RENE BRICEÑO CEBALLOS, no fue evacuada, por cuanto su promoverte desistió de la misma. De conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, examinadas las deposiciones de la ciudadana OMAIRA GUTIERREZ RAMIREZ, considera quien juzga, que los hechos sobre los cuales declaro no guardan relación con los hechos aquí controvertidos. Y así se declara.
IV.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DECLARO CON LUGAR la presente demanda por desalojo incoada por la ciudadana ORBENYS DOLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.576.260, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, contra la ciudadana GLORIA SALVATIERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.707.487. En consecuencia, se declaró resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el día 16 de agosto de 2006, y se condenó a la parte demandada a entregar al demandante, completamente desocupado de personas y bienes, el inmueble que le tenía arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la Calle Libertador, Residencias El Parque, Torre A, Piso 04, Apartamento 4D, la Victoria estado Aragua, y a cancelarle a la demandante la suma de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00), por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos desde el mes de Julio de 2007, hasta el mes de febrero de 2009, ambos inclusive, a razón de Bs. F, 300,00, por mes. Se condenó a la demandada al pago de las costas del proceso por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En base al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina que las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius), esta Juzgadora pasa a analizar la presente causa objeto de la apelación.
En este sentido cabe acotar que las pretensiones del actor están contenidas en su demanda, y las defensas del demandado en su contestación, ya que son estos actos los que delimitan la controversia y en consecuencia el poder de decisión del juez.
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, a tal efecto observa: La representación de la parte demandada interpuso el presente recurso en el procedimiento de DESALOJO, el cual se sentenció conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamiento, y al procedimiento breve previsto en el libro IV, título III, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.
En este contexto, aprecia esta Juzgadora que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma. Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
“…No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso no se hicieron valer de manera oportuna.
Ahora bien, esta Juzgadora procede a dictaminar lo siguiente;
De los términos que ha quedado planteada la controversia, se determina que la acción incoada tiene por objeto el desalojo del inmueble que ocupa el demandado como arrendatario, con fundamento en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al efecto establece dicha norma:
“Solo podrá demandarse el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
A) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Ahora bien considera necesario establecer quien juzga que, en primer término: la presente acción se inicia con la alegación del demandante, de no haber dado cumplimiento el arrendatario en el pago de las mensualidades vencidas correspondiente a los meses de: Julio, Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, pactados en la cantidad de Bs.300.000,oo mensuales.
Queda demostrada a través de la instrumental cursante a los folios 40 y 41, conformadas por la copia certificada de Acta No. 031/2007, de fecha 23 de marzo de 2007, suscrito por las partes antes el Jefe del Departamento de Inquilinato del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, de donde se puede leer: “…1.-Que desde el día 16 de agosto de 2006, mantienen Relación Arrendaticia Verbal. 2.- Posteriormente el día 09 de Octubre de 2006, firmaron documento de Opción Compra Venta del Inmueble antes identificado…” (Sic)., documento que fue expedido por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que por tener la firma del funcionario, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, se tiene como fidedigno por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte demandada, por lo cual esta Juzgadora le da pleno valor como documento público, y da plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia verbal nacida el día 16 de agosto de 2006. Y así se decide.
Ello trae como consecuencia, por efecto del Principio de la Carga de la Prueba, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que demostrada la existencia de la obligación contractual, corresponde por efecto del artículo 1.160 del Código Civil, la ejecución de buena fe de los mismos y obligan a las partes a cumplir lo expresado en ellos y siendo que, la acción es de Desalojo.
La parte demandada baso su defensa en demostrar la existencia de un contrato de opción compra venta, que ambas partes celebraron, en fecha 09 de octubre de 2006, lo cual no guarda relación alguna con la litis aquí planeada. Al efecto la deposición de la testigo OMAIRA GUTIERREZ RAMIREZ, al folio 131 y 132, quien declaro: A las preguntas de la apoderada judicial de la demanda de la manera siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es su nombre completo donde labora y que función ejerce ? CONTESTO: OMAIRA GUTIERREZ RAMIREZ trabajo en el IPASME unidad La Victoria en el Departamento de crédito. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta que la señora GLORIA SALVATIERRA en fecha 16 de agosto del 2006 y posteriormente el 09 de octubre del 2006 firmó contratos de opción de compra sobre un inmueble constituido por un apartamento con la señora ORBENYS RODRIGUEZ y de que manera le consta? CONTESTO: Si me consta porque yo le recibí los documentos y enviados posteriormente a la división de crédito en Caracas para su debida aprobación. A la TERCERA PREGUNTA: “ ¿Diga la testigo si sabe que desde la firma de primera opción en fecha 16 de agosto de 2006 la ciudadana GLORIA SALVATIERRA ocupa el mencionado inmueble y diga también si sabe o tiene conocimiento que haya algún contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble con las mismas partes? CONTESTO: Yo recibí los documentos solo con la opción de compra venta no con la opción de alquiler, yo no le pregunto a las partes si ocupan o no la vivienda que van a comprar. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe porque no se materializó esa opción de compra venta? CONTESTO: Ala fecha de la firma en el registro correspondiente la propietaria no se presentó el porque no se. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo como le consta que no se presentó? CONTESTO: Porque como funcionaria del instituto soy la que se presenta en el registro para esos trámites. SEXTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si fue ella la que asistió al registro en representación del IPASME a entregar el cheque? CONTESTO: Si”. Demostrando la demandada que hubo una operación de compra venta celebrada por las partes, considerando este Juzgado al igual que el de la
causa que los hechos declarados por la testigo no guardan relación con los hechos controvertidos originados por el juicio y no le da valor probatorio a su declaración. Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Sic).
Esta Alzada al observa la existencia de la relación arrendaticia y la obligación en que se encontraba la arrendataria con relación al pago del canon de arrendamiento, así como la insolvencia del arrendatario, durante el período correspondiente a los meses de Julio de 2007, hasta el mes de octubre de 2008, ambos inclusive, a razón de Bs. F, 300,00, por mes, no demostrando la demandada mediante prueba alguna su solvencia, verificándose así, que la arrendataria se hallaba insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses antes referidos, por lo que procede la causal invocada, referente al Desalojo por encontrarse configurada. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, presentado por la abogada Dayana Marcano, Inpre No. 74.107, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GLORIA SALVATIERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.707.487, contra la sentencia proferida en fecha 02 de Marzo de 2009, por la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de Marzo de 2009, proferida por la Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró con lugar la demanda por DESALOJO, incoado por la ciudadana ORBENYS DOLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.576.260, asistida por el abogado Alejandro Puccini, Inpre No. 15.105, contra la ciudadana GLORIA SALVATIERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.707.487. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los dos (02)días del mes de Abril de 2009.
LA JUEZ PROVISORIA


DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA


DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 22.618
EV/JA/pa