REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
DEMANDANTE: WELLEY OFELIA CASTILLO AZUAJE
DEMANDADO: JOEL ENRIQUE LUCENA TOVAR
HIJOS: ******, 11 AÑOS DE EDAD
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
N° EXPEDIENTE: 20.787

Las presentes actuaciones se inician ante este Juzgado en fecha 27 de Marzo de 2005, por escrito presentado por la ciudadana WELLEY OFELIA CASTILLO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.255.824, donde solicito se fijara Obligación de Manutención, para su hijo *******, 11 AÑOS DE EDAD, nacido de la unión con el ciudadano JOEL ENRIQUE LUCENA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.809.655, solicito una fijación de la Obligación de Alimentos, igualmente solicito se oficiara a la EMPRESA INDUSTRIAS UNICON C.A., a los fines de solicitar constancia de sueldo.
En fecha 17 de Abril de 2006, se admitió la solicitud, se ordenó la citación, y se libro oficio solicitando constancia de sueldo. En fecha 26 de Abril de 2006, compareció la Alguacil y consigno recibo de citación, no practicada, por falta de dirección.
En fecha 17 de mayo de 2006, consta al folio 12, constancia de trabajo del demandado suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Empresa Industrias Unción C.A.
En fecha 16 de enero de 2009, se recibió escrito presentado por el ciudadano Joel Lucena, antes identificado, donde manifestó que cursaba ante este Tribunal expediente de Fijación de Obligación de Alimentos, No. 22.259, incoado por la ciudadana YAJAIRA SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.241.583, en beneficio de su hija ******, de 06 años de edad, que en dicho expediente se realizó retención del 50% de las Prestaciones Sociales, por lo cual solicitó la acumulación de los expedientes.
En fecha 20 de enero de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa, quien suscribe el presente fallo, y en fecha 05 de febrero de 2009, se negó la acumulación solicitada. En fecha 19 de mazo de 2009, a los fines de dictar sentencia definitiva, se libro oficio solicitando constancia de sueldo, y en fecha 03 de abril de 2009, consta a los autos tales resultas.
Antes de pasar a dictar sentencia este Tribunal verifica:
Año Mes D I A S D E D E S P A C H O
2009 Enero 16 20 21 23 26 28 29 30
2009 Febrero 03 05 06 09

LAPSOS PROCESALES
CITACION 16/01/2009
CONTESTACION 23/01/2009
1 DIA PRUEBA 26/01/2009
8 DIA PRUEBA 09/02/2009
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que:
“El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone."
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 16 de enero de 2009, consta al folio 14, la citación del demandado. No hubo conciliación. Y así se declara.
Abierto el lapso probatorio, no consta a los autos que las partes hayan hecho uso de su derecho dentro el lapso legal correspondiente.
De las copia de acta de nacimiento cursante al folio 02, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, de modo que, dan plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano JOEL ENRIQUE LUCENA TOVAR, con el niño *******, 11 AÑOS DE EDAD.
Ahora bien, por notoriedad judicial a esta Juzgadora le consta, que la ciudadana YAJAIRA MARIA SIVIRA NAREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.241.583, interpuso ante este Tribunal demanda por Obligación de Manutención contra el ciudadano JOEL ENRIQUE LUCENA TOVAR, antes identificado, en beneficio de de la niña ******, de 06 años de edad, signada con el No. 22.259, resultando evidente la existencia de la carga familiar del demandado. Por lo que por aplicación del principio de la proporcionabilidad establecido en el artículo 371 de la LOPNA, debe el juez tomar en cuenta este hecho, aunque sea circunstancialmente, pues de lo contrario podría con su decisión afectar de manera indirecta las necesidades e intereses de otros niños o adolescentes. Así se decide.
La capacidad económica del ciudadano JOEL ENRIQUE LUCENA TOVAR, ha quedado plenamente demostrado a los folios 20 y 21.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en beneficio del niño ******, 11 AÑOS DE EDAD, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. F. 799,23, mensual, según Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 29 de abril del 2008, Decreto No. 6.052, correspondiendo la cantidad de Bs. F. 26,64 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
26,64 10 266,40 MENSUAL
Asimismo, se fijan una (01) suma adicional, una para el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMAS ADICIONALES
FORMA DE PAGO
26,64 30 799,23 MES DE DICIEMBRE
Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorros, a nombre de la ciudadana: WELLEY OFELIA CASTILLO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.255.824 dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE PAGO
26,64 10 266,40 MENSUAL
26,64 30 799,23 MES DE DICIEMBRE
Con respecto a los beneficios del cual se hace acreedor el niño de autos en virtud de la Cláusula 67 y 69, de los beneficios colectivos, la Empresa deberá hacer entrega de los mismo a la ciudadana: WELLEY OFELIA CASTILLO AZUAJE, en la oportunidad que corresponda.
De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena la retención de las Prestaciones Sociales por una suma equivalente a 12 mensualidades adelantadas, a razón del equivalente al monto por concepto de obligación de alimentos para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir a este Juzgado.
Se dejan sin efecto las medidas acordadas en fecha 17-04-2006, según oficio No. 717-06. Se ordena la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Banfoandes. Líbrense oficios. El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.
REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los 20 días del mes de Abril de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. EUMELIA VELÁSQUEZ M.
LA SECRETARIA

DRA. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Exp. 20.787
EV/ja/pa