REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 26 de mayo del 2.008, los ciudadanos: YENNIFEER SOLEDAD LOPEZ PARRA y RICHARD MANUEL PUESME FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.012.575 y V-15.470.794 presentaron escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en Común, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO PEÑA, inscrito en el IPSA bajo los Nº 12.708 y manifestaron estar separados desde el mes de abril de de 2007.- Para decidir este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, no se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común”.-
SEGUNDO
Al no estar llenos los extremos del citado artículo 185-A, del Código Civil; este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos: YENNIFEER SOLEDAD LOPEZ PARRA y RICHARD MANUEL PUESME FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-16.012.575 y V-15.470.794 respectivamente.- Quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2006, según acta N° 26 del año 2006.-
Regístrese, Publíquese, Ejecútese, Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en la ciudad de la Victoria, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil nueve (2.009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Eumelia Velásquez M.
La Secretaria
Abg. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria
EVM/JA/ YMH
Expte. Nº 12.081-08
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